LATITUD 90 CAPACITACION LTDA./ALDUNATE
Rol
O-5016-2020
Fecha
20 de febrero de 2021
Materia
Comisiones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparece a este Primer Juzgado de Letras del Trabajo, Boris Campos Silva, abogado, en representación de Latitud 90 Capacitación Limitada, Rol Único Tributario N° 76.041.482-4, ambos con domicilio en avenida Presidente Kennedy N° 7268, oficina 004, comuna de Vitacura, quien interpone demanda en procedimiento ordinario, por cobro de comisiones, en contra de Cristóbal Alfonso Aldunate Jory, Rol Único Nacional N° 13.455.058-9, con domicilio en calle Francisco de Aguirre N° 5369, comuna de Vitacura, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho que expone. Señala que su representada es una empresa dedicada al diseño y operación de viajes, eventos y programas de formación de personas y además tienen un área de educación, que era la encargada de gestionar los viajes relativos a giras de estudio y actividades extracurriculares de establecimientos educacionales. Relata que con fecha 1° de junio de 2009, la empresa demandante suscribió un contrato de trabajo con el demandado para desempeñar el cargo de gerente del área de educación, excluido de jornada de trabajo y con una remuneración base de $939.443. Explica que cada año, su representada generaba un anexo de contrato de trabajo, estableciendo los porcentajes y comisiones de pago anual de comisiones por venta, con opción de ser adelantadas y criterios que se usaban para el cálculo. Al respecto señala que, en anexo de fecha 23 de abril de 2020, se establecieron las condiciones que, en la práctica y de manera consensual, rigieron al demandando al respecto. Indica que la reliquidación de la comisión anual en proporción al “Resultado Operacional de la empresa” (ROP) del año 2020, dio un resultado negativo, el cual se venía anticipando desde abril de 2020 y del cual, el demandado estaba en perfecto conocimiento, llegando a un ROP de $-134.121.000, al 30 de junio de 2020. Refiere que según la cláusula tercera del anexo ya señalado, el resultado negativo de la condición básica para generar el beneficio,
Fundamentos
considerando el exitoso año 2019 de la empresa, la pandemia no debiese haber implicado una repercusión en las comisiones de su representado, sino hasta el año 2021. Expone que su representado no está de acuerdo con lo afirmado por el demandante en cuanto que las comisiones se devengan una vez en el año, siendo los montos pagados de enero a mayo, meros adelantos de ella. Solicita que se rechace la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: En la audiencia preparatoria, fracasado el llamado a conciliación, se dejó establecido que se encontraba reconocida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y término de la misma, así como las funciones desempeñadas. En cuanto a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal fijó los siguientes: 1.- Efectividad que el trabajador adeuda a la demandante la suma total de $25.656.569, correspondiente a adelantos de comisiones del año 2020. Contrato o pacto en que constan las comisiones, fecha en que se habrían devengado y que fueron pagadas al trabajador, y 2.- Sistema de comisiones que rigieron a lo largo de la relación laboral. Orígenes y periodos de vigencia. CUARTO: Para acreditar sus alegaciones, la parte demandante de Latitud 90 Capacitación Limitada, incorporó la siguiente prueba: Documental: 1.- Contrato de trabajo del demandado. 2.- Anexo de contrato de trabajo de fecha 1° de marzo de 2016, firmado por el demandante. 3.- Anexo de contrato de trabajo, de fecha 23 de abril de 2020. 4.- Liquidaciones de remuneraciones del demandante de enero a julio del año 2020. 5.- Detalle de adelanto de comisión pagada al demandante por los meses alegados en la demanda. 6.- Resultado operacional año 2020. Testimonial: 1.- Cecilia Bernardita Domínguez, Rol Único Nacional N° 15.381.303-5, quien legalmente juramentada, expuso que trabaja en Latitud 90 como gerenta de sostenibilidad, indicando saber que el demandado era gerente de educación. Expone que las remuneraciones se conformaban por una comisión directa al Resultado Operacional anual a fin de año y se acordaron adelantos, porque en el área de educación, las ganancias se generaban a fin de año. Indica que antes se le pagaba por margen de contribución, esto es, un porcentaje de contribución anual y luego margen de remuneración anual, cambiando este sistema a inicio del año 2020, pero fue conversado a fines de 2019 con todos los gerentes, agregando que Cristóbal siempre participo en esto y todos estaban de acuerdo. Reconoce que Cristóbal no firmó el anexo, pero estaba de acuerdo con el sistema de pagos. Explica que en otros años hubo reliquidaciones, ya que en el mes de enero y febrero se cerraba el año y en marzo se reliquidaba y se generaban los créditos para las devoluciones de las comisiones. Afirma reconocer el cuadro que se le exhibe (Informe de Gestión Área de Educación), explicando que “real” es lo que sucedió y “presupuesto” como debió ser, aclarando que se hace la suma y resta de la ganancia o pérdida y
Fallo
se declara que: I.- Se rechaza la demanda de cobro de prestaciones, interpuesta por Latitud 90 Capacitación Limitada en contra de Cristóbal Alfonso Aldunate Jory. II.- No se condena en costas a la parte demandante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar en este juicio. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: O-5016-2020. RUC: 20-4-0286989-6. Pronunciada por SEBASTIÁN RAMÍREZ MELO, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago, a veinte de febrero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la presente sentencia. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, a veinte de febrero de dos mil vintiuno. VISTOS: PRIMERO: Comparece a este Primer Juzgado de Letras del Trabajo, Boris Campos Silva, abogado, en representación de Latitud 90 Capacitación Limitada, Rol Único Tributario N° 76.041.482-4, ambos con domicilio en avenida Presidente Kennedy N° 7268, oficina 004, comuna de Vitacura, quien interpone de
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