IPLACEX S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
Rol
I-147-2020
Fecha
19 de febrero de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, compareció MARIO VERGARA VENEGAS, abogado, cédula de identidad 9.096.028-8, en representación de IPLACEX S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT Nº 78.230.020-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo 5420, oficina 1307, Las Condes, Santiago, quien dedujo reclamación judicial en contra del Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, don Marcos Fernández Palma, quien mediante Resolución Nº 3043/20/10 de fecha 27.10.2020, aplicó a la demandante una multa de 40 UTM por el siguiente hecho “no dar cumplimiento al contrato de trabajo de la trabajadora doña Juana Ortiz Arco Rut: 8.582.445-7 al alterar unilateral y 2 discrecionalmente el lugar de trabajo, al asignarle localidades distintas a las que mantenía previamente a sus licencias médicas iniciadas con fecha 01/09/2019 y finalizadas con fecha 13/07/2020, teniendo previo a la licencia las siguientes localidades: Alto Biobío, Antuco, Los Angeles, Mulchen, Nacimiento, Negrete, Quilaco, Quilleco, Santa Bárbara, Tucapel y Yungay. Y posterior a la licencia medica le asignaron las siguientes localidades: Cabrero, Laja, San Rosendo, Yumbel, Chiguayante y Coronel”. Pidió en definitiva, tener por interpuesta Reclamación Judicial de Multa Administrativa y dejar sin efecto la Multa N° 3043/20/10, por los errores de hecho y derecho denunciados, todo ello con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, en su oportunidad este Tribunal acogió el reclamo interpuesto, que fue objeto de reclamo por la demandada, citándose a las partes a la audiencia de rigor en la cual la demandada contestó el reclamo, solicitando en definitiva el rechazo de este. TERCERO: Que, en la audiencia respectiva, efectuado el llamado a conciliación este no se produjo atendido que la demandada no posee facultades para ello. Por lo que se fijaron los siguientes hechos no controvertidos y hechos a probar. Hechos no controvertidos 1.- Que con fecha 27 de octubre de 2020 la r
Fundamentos
considerando que lleva más de diez años en la empresa. Esto se ve ratificado por lo señalado con el otro testigo Álvaro Parada, quien indicó que se desempeña como relacionador educacional señaló que lleva la ruta de Arauco y lleva más de 20 años con esa ruta, que ha hecho otras y ha vuelto a su ruta Arauco, que si un trabajador se ausenta por un largo periodo a su regreso se le asigna la ruta que ya llevaba u otra. DECIMO CUARTO: Que, al respecto, cabe recordar que en materia laboral, las cláusulas tácitas corresponden a una emanación del principio de primacía de la realidad que preside dichos asuntos, reconocidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia judicial y administrativa, pudiendo conceptualizarse como aquellas, que aunque no constan por escrito, se expresan materialmente en los hechos, que en la práctica recogen conductas y estipulaciones que deben ser cumplidas con el mismo rigor que aquellas estampadas expresamente en un contrato de trabajo. Una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo, sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que deriven de la reiteración de un pago o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc., que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con la aceptación diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo. Sin embargo, no toda situación fáctica cotidiana constituye "cláusula tácita", capaz de derogar aquellas escritas, por ello, en doctrina se plantean como exigencias para otorgarle dicho carácter, a) que sean reiteradas en el tiempo, b) que se verifique el consentimiento de ambas partes y el respeto al orden público; así, ha señalado la Inspección del Trabajo, "que una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo escriturado, no sólo queda enmarcada dentro de las estipulaciones del mismo sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas al respectivo contrato las que derivan de la reiteración del pago y omisión de determinados beneficios, o de prácticas relativas a funciones, jornadas, etc. que si bien no fueron contempladas en las estipulaciones escritas, han sido constantemente aplicadas por las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria o periódica de las mismas, configurando así un consentimiento tácito entre ellas, el cual, a su vez, determina la existencia de una cláusula tácita, la que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo" (Ord.Nº 1784/96). DECIMO QUINTO: Que, de esta forma, es posible establecer que los relacionadores educacionales que prestaban servicios a la demandante, dentro de los cuales se encuentra la trabaj
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 45, 445, 446 a 459, 503 y 505 del Código del Trabajo y artículo 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la acción de reclamación judicial de multa administrativa interpuesta por MARIO VERGARA VENEGAS, en representación de IPLACEX S.A., en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, representada por MARCOS FERNANDEZ PALMA, todos ya individualizados. II.- Que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivos para litigar. Regístrese y oportunamente archívese. RIT: I-147-2020. RUC: 20-4-0306942-7 Dictada por ANGELA HERNANDEZ GUTIERREZ, Juez de Letras del Trabajo de Concepción.
Texto Completo (Preview)
Concepción, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, compareció MARIO VERGARA VENEGAS, abogado, cédula de identidad 9.096.028-8, en representación de IPLACEX S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT Nº 78.230.020-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo 5420, oficina 1307, Las Condes, Santiago, quien dedujo reclamació
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