2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BARRIENTOS/INTERCARRY LOGISTICA LTDA

Rol

T-1331-2020

Fecha

19 de febrero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Y ALEGACIONES DE LOS DENUNCIANTES. Sostuvo que con fecha 3 de abril del año 2014 inició relación laboral bajo el cargo de "Técnico Operador Mantenedor” en el Departamento de Mantención de la empresa. Su jornada de trabajo estaba distribuida en turnos, que comprendían los siguientes horarios, Jornada ordinaria: lunes a viernes, jornada mañana de 06:30 a 18:00 hrs. y jornada tarde de 13:30 a 23:00 hrs. y sábados 06.30 a 18:00 hrs.; Jornada extraordinaria pactada para el desarrollo de mis estudios: lunes a viernes de 07:00 a 16:30 hrs. o, 07:30 a 17:00 hrs. Su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $991.246 pesos mensuales. En enero del presente año habló con su jefatura directa, don Pablo Cáceres Vega, para manifestarle su deseo de llegar a un acuerdo en términos económicos, ya que había pensado en la posibilidad de irse de la empresa, principalmente porque su situación laboral habría cambiado negativamente desde su llegada. En efecto, en el mes de septiembre de 2018, precisamente con la llegada de don Pablo Cáceres Vega, la relación laboral se tornó insostenible. Lo anterior, principalmente por el maltrato y acoso laboral que ejercía contra suya, a través de distintas acciones y/o conductas, tales como: cambiarlo repentinamente de turnos, modificando sus labores intempestivamente, ordenándole realizar labores que no correspondían conforme a su cargo, con un trato déspota y abusador en razón de su cargo, jactándose de su superioridad, generando en él una terrible angustia, malestar y desgano por el trabajo, pero la respuesta fue una negativa total, no existiendo ninguna disposición por parte de él, manifestándole directamente que si quería ir, las puertas estaban abiertas. Por lo anterior, y con el ánimo de mantener su trabajo, decidió continuar con el desarrollo de sus labores. No obstante, desde esa conversación el hostigamiento y maltrato laboral fue en aumento, tornándose realmente difícil desempeñar

Fundamentos

considerando evidente la falta de justificación del despido, se dirigió donde los abogados del sindicato al cual pertenecía, quienes le indican que debía firmar el finiquito para poder presentar una demanda, que no podían hacer nada únicamente con la carta de despido, sin señalarle la reserva de acciones que podía realizar. Es más, firmó el finiquito de trabajo pensando que con ello podría reclamar el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, produciéndose una terrible injusticia y en su desconocimiento e ignorancia aceptó y firmó finiquito ante Notario Público, desconociendo absolutamente sus efectos jurídicos. Por economía procesal, y para efectos de la demanda subsidiaria, cabe señalar desde ya que el despido es injustificado, indebido o improcedente. De este modo, corresponderá a los demandados acreditar la efectividad de los hechos invocados en su carta de despido, esto es, el supuesto incumplimiento grave de las obligaciones, basado en un hecho menor único y puntual, siendo una decisión completamente desproporcionada en atención a los años de servicios prestados, a su intachable conducta en el desarrollo de sus funciones, y a la falta de perjuicios para la empresa. El conjunto de conductas reiteradas en el tiempo, descritas precedentemente tienen el carácter de constitutivas de actos que han vulnerado su patrimonio ius fundamental, en especial el derecho a la integridad física y psíquica, expresamente garantizados por nuestra carta fundamental en su artículo 19, N° 1, inciso 1°. Aunado a ello, el artículo 5, inciso primero del Código del Trabajo, ha materializado el reconocimiento de la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales de los trabajadores, indicando: “El ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos". En su caso, la vulneración de su derecho a la vida, dignidad e integridad física y psíquica ha sido manifiesta. En efecto, las conductas descritas en este libelo configuran lo que se conoce como acoso laboral, acoso moral o mobbing, el cual se presenta como un proceso paulatino que solapada y sistemáticamente va socavando la fortaleza, fundamentalmente psíquica, del trabajador. En la especie existe una evidente vulneración a su integridad física y psíquica, en primer lugar, por los constantes hostigamientos y presiones a las que fue sometido por parte de su jefe directo Pablo Cáceres, quien buscó infinitas maneras que renunciara y así perder las indemnizaciones correspondientes, y al no conseguirlo, terminó despidiéndolo en forma totalmente injustificada y desproporcionada, fundando el despido en la causal "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. De este modo, su derecho fundamental a la integridad física y psíquica consagrados en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, se

Fallo

se acuerda muy bien a dónde fue Piero Barrientos, pero en ese lugar le señalaron a su amigo que tenía que firmar el finiquito para poder hacer la demanda, y como él no tenía mucho conocimiento, lo firmó. Además declaró la hermana del actor, Edith Catalán Cataldo, quien manifestó que su hermano firmó el finiquito por desconocimientos, como era su primer finiquito se hizo asesorar y le dijeron que tenía que ir a la Notaria, pero él pensó que iría a la Notaria solo para leerlo, pero ahí no se lo pasaron si es que no lo firmaba, entonces él firmó. Sabe de la situación porque estaba al tanto que iba a ir, le preguntó por teléfono y él le dice que firmó el finiquito, interrogándole la testigo del porqué de aquello y su hermano le contestó diciéndole que eso era lo que le habían dicho en la Notaria, que para pasarle la copia tenía que firmar, siendo que le había dicho que él se lo leyera antes. NOVENO. Que de los antecedentes acompañados, estos no permiten a este sentenciador, según las directrices de la lógica y las máximas de la experiencia, llegar a la conclusión que existió un error como el indicado por el demandante. En primer lugar, la propia abogada del actor reconoció en sus observaciones a la prueba que no existe ningún antecedente rendido en juicio que dé cuenta de las instrucciones que le habrían dado a su cliente por parte de la abogada del sindicato, por lo que ya el fundamento factico del error, como vicio del consentimiento, referido en la demanda no fue probado.

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MATERIA : VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEMANDANTE : PIERO IGNACIO BARRIENTOS CATALDO DEMANDADO : INTERCARRY LOGISTICA LIMITADA RIT : T-1331-2020 RUC : 20-4-0262920-8 Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que la presente causa en Procedimiento de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasi

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