Juzgado de Letras del Trabajo de Castro

VARGAS/CORPORACION EDUCACIONAL PEUMAYEN

Rol

T-35-2020

Fecha

19 de febrero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos configuran una vulneración a la garantía Constitucional del N° 16, inciso tercero, del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ya que la actora es una profesional Fonoaudióloga, de probada capacidad intelectual, personal y profesional por lo que ha permanecido prácticamente11 años en la institución, y fue despedida debido a su condición de madre de una hija menor con una enfermedad grave, que “interrumpe” el desarrollo normal de su trabajo. El modelo antidiscriminatorio de sospecha abierta de nuestro orden público laboral, hace posible sostener que se pueda razonablemente “sospechar”, que la Sociedad Educacional Peumayen, ha despedido a la actora por razones de maternidad en cuanto esta ineludible responsabilidad la obligó en determinadas ocasiones a solicitar licencias médicas y permisos para atender la salud de su hija, afectando de este modo su permanencia en el trabajo algunas horas, como se ha venido sosteniendo en esta denuncia. Se indica como primer indicio de vulneración de la garantía constitucional de no discriminación está configurado por el despido mismo, que oculta el verdadero motivo tras la improcedente e infundada causal de necesidades de la empresa. El segundo indicio lo conforma la existencia de una hija de la actora que presenta una patología grave que requiere continuos cuidados y que al tener un carácter crónico, “amenaza” con prolongarse en el tiempo indefinidamente. Un tercer indicio, es consecuencia del anterior pues la enfermedad de la niña, obliga a la madre a ocupar licencias médicas y solicitar permisos durante la jornada laboral para poder atender urgencias de la salud de su hija. Un cuarto indicio, es el hecho de haber sido la actora “mal” evaluada por su Coordinadora de P.I.E., precisamente por haberse atrasado o haber dejado algún caso sin atender. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare la existencia de vulneración de derechos, se pague el incremento legal de la indemnización por años de servicio que asci

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT T-35-2020, RUC 20-4-0295571-7, procedimiento tutela de derechos fundamentales y comparece doña JENNY MILDRET VARGAS PANTOJA, cédula de identidad N°22.719.274-7, domiciliada en San José Rural s/n, comuna de Castro, interpongo demanda en procedimiento ordinario laboral de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra del ex empleador de mi representada, CORPORACIÓN EDUCACIONAL PEUMAYEN, RUT 65.124.287-8, persona jurídica del giro de su denominación, representada convencionalmente por doña Carmen Cendoya Cárcamo, cédula de identidad N° 6.987.429-0, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Intendente García N° 565, de la comuna de CASTRO, a fin de que se declare que el despido de que fue objeto la actora, se efectuó con vulneración de sus derechos fundamentales y que se acoja la demanda. Se fundamenta la pretensión y se indica que mi representada ingresó a prestar servicios para la demandada el 01 de marzo del 2009, desempeñando el cargo de Fonoaudióloga, como integrante del equipo de profesionales del Programa de Integración Escolar, en adelante “P.I.E.” en el establecimiento educacional Wanelen we, de Castro, cuyo sostenedor es la demandada. Su última remuneración de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a $1.155.405.-. El despido se realizó a través de la entrega personal de la correspondiente comunicación a la trabajadora el día 2 de enero del año 2020, limitándose a señalar, literalmente que el despido “se basa única y exclusivamente en las necesidades de la empresa”. Contrató para este año 2020 a otra profesional Fonoaudióloga, doña Constanza Isabel Oyarzo Calbuyahue, para desempeñar idéntica funciones a las que cumplía mi representa. Ahora bien, si no existen necesidades económicas, ni tecnológicas ni de otra índole, que hayan sido invocadas por el empleador para justificar el despido de la actora por la causal de necesidades de la empresa y si además, no se puede tener por configurada la causal de necesidades de la empresa, si se ha contratado nuevo personal en los mismos cargos que ocupaban los trabajadores despedidos porque ello demuestra la innecesaridad de la medida y a verificar las condiciones del despido. El día 30 de diciembre del 2019, mi representada fue citada a una reunión con la directora del establecimiento y don Julio Berrios Montecinos, sostenedor del colegio y quién toma las decisiones respecto de contratación y despido del personal. En esta larga reunión don Julio Berrios, informa verbalmente a la actora que será despedida. Los motivos que llevaron al sostenedor a tomar tal decisión se fundan en que la actora habría sido mal evaluada por la Coordinadora del P.I.E., doña Gabriela Chiguay. Esta evaluación deficiente – que fue la primera evaluación en 11 años de trabajo-se basa en que la trabajadora no habría atendido debidamente al

Fallo

SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZA, la denuncia de tutela de derechos fundamentales y cobro de prestaciones, interpuesta por doña JENNY MILDRET VARGAS PANTOJA, en contra de su ex empleador CORPORACIÓN EDUCACIONAL PEUMAYEN, todos previamente individualizados. II.- Que, SE ACOGE, la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña JENNY MILDRET VARGAS PANTOJA, en contra de su ex empleador CORPORACIÓN EDUCACIONAL PEUMAYEN, todos previamente individualizados, por lo tanto el despido sufrida por la actora con fecha 1 de marzo de 2020 es injustificado. III.- En razón de lo anterior la parte demandada deberá pagar a la trabajadora a título de indemnización por recargo de 30% de lo pagado por indemnización por años de servicios, conforme al artículo 198 del Código del Trabajo, la suma de $3.805.127.-. IV.- Que el pago de la suma señalada deberá hacerse con los reajustes e intereses que correspondan de conformidad al artículo 63 del Código del Trabajo. V.- Que, en mérito del juicio, cada parte pagará sus costas. Regístrese. RIT T-35-2020 RUC 20-4-0295571-7 Pronunciada por doña CAROLINA EMILIA PARDO LOBOS, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro.

Texto Completo (Preview)

Castro, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT T-35-2020, RUC 20-4-0295571-7, procedimiento tutela de derechos fundamentales y comparece doña JENNY MILDRET VARGAS PANTOJA, cédula de identidad N°22.719.274-7, domiciliada en San José Rural s/n, comuna de Castro, inter

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