2º Juzgado de Letras de Quilpue

BLANCO/ROJAS Y SALAZAR EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS

Rol

M-53-2020

Fecha

19 de febrero de 2021

Materia

Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-53-2020, por vía telemática, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento iniciado por don ANDRES MANUEL BLANCO MADRIZ, empleado, domiciliado en Avenida Chile 70, Condominio Parque Del Sol, Villa Hermosa, Viña del Mar, quien dedujo demanda en procedimiento monitorio sobre nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de sus ex empleadores empresa RETAIL Y SERVICIOS SPA, cuyo representante legal es don CARLOS ROJAS MACAYA, y en contra de ROJAS Y SALAZAR EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS, cuyo representante legal es don JOSE IGNACIO SALAZAR ROJAS, ambas empresas domiciliadas en Avenida Cerro El Plomo N° 5931, Oficina 604, Comuna de las Condes, Región Metropolitana, en calidad de co-empleadores, y solidaria o subsidiariamente, según corresponda en contra de DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL PROVIMARKET LTDA, cuyo representante legal es don FERMIN HUERTA MONDACA, ambos domiciliados en Vicuña Mackenna 868, Comuna de Quilpué. SEGUNDO: Que el demandante funda su pretensión señalando que con fecha 2 de febrero del año 2020, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para las demandadas ya individualizadas, dicha relación fue escriturada, sin embargo, no se le entregó copia y la naturaleza de los servicios para los que fue contratado eran los de reponedor multifuncional nocturno, para el Supermercado Provimarket, ubicado en Vicuña Mackenna, 868, Comuna de Quilpué. Además, su jornada laboral era de 45 horas semanales, de lunes a viernes entre las 21,30 horas a las 7,30 del día siguiente y hace presente que en toda la extensión de la relación laboral, esto es desde el 2 de febrero del año 2020 al 30 de mayo del año 2020, trabajó para la empresa R y S, de manera continua, sin firmas de finiquitos; durante toda la relación laboral se le hicieron firmar diversos contratos y anexos, de los que

Fundamentos

considerando la aludida inasistencia, al tenor de lo previsto en la norma legal citada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 del mismo cuerpo legal, se accederá a hacer efectivo el apercibimiento indicado, lo que incidirá -en lo pertinente- en lo que se dirá al tiempo de establecer los hechos de la causa. NOVENO: Que, al tenor de la prueba rendida en autos, apreciada conforme las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1. Que el demandante, con fecha 02 de febrero del año 2020, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para las demandadas co empleadoras RETAIL Y SERVICIOS SPA, y ROJAS Y SALAZAR EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS. 2. Que los servicios para los que fue contratado eran los de reponedor multifuncional nocturno, que desarrolló en el Supermercado Provimarket. 3. Que la última remuneración mensual del demandante ascendía a la suma de $320.000 mensuales. 3. Que el día 31 de mayo del año 2020, fue despedido verbalmente, sin cumplirse con ninguna formalidad. 4. Que no se pagaron íntegramente las cotizaciones previsionales del actor. 5. Que se pactó con el demandante, en los meses de marzo y mayo del año 2020, un bono por su función de líder de grupo, que no se le pagó, y ascendía a la suma de $ 20.000-. por mes. Todos estos aspectos resultan de presumirse efectivos los hechos indicados en la demanda, al tenor de los establecidos como objeto de prueba en la audiencia respectiva. Con todo, la presunción que deriva de esa norma constituye un elemento más que debe valorarse, tomando en especial consideración la gravedad, precisión y concordancia de las pruebas o antecedentes del proceso, al tenor del mandato del artículo 456 del Código del Trabajo. Y no pudiendo apreciarse su mérito aisladamente, no debe perderse de vista que los documentos incorporados son compatibles con estos asertos, lo que permite tener por probados estos hechos. DÉCIMO: Que, en cuanto al despido, se ha tenido por acreditado que el vínculo existente cesó el día 31 de mayo de 2020. Ahora bien, establecida la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio y término de la misma, correspondía al empleador por aplicación de las normas que regulan la distribución de la carga probatoria acreditar la justificación del despido, y el cumplimiento de las formalidades legales. Como no ha rendido prueba alguna en torno a la justificación de la terminación, se acogerá la demanda en orden a declarar que no se ha invocado causal legal para proceder al despido, condenándose a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma ya establecida de $320.000-., y conforme se precisará en lo dispositivo de esta sentencia. UNDÉCIMO: Que, en relación a la acción de nulidad de despido, consta también que la demandada no ha rendido prueba alguna en orden a acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social sobre las remuneraciones pagadas al actor.

Fallo

se declarará la responsabilidad solidaria de esa sociedad de responsabilidad limitada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 63, 67, 73, 162, 168, 172 y 173, 420, 423, 425, 446, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda interpuesta por ANDRES MANUEL BLANCO MADRIZ, en contra de sus ex co empleadores RETAIL Y SERVICIOS SPA y ROJAS Y SALAZAR EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS SpA, ya individualizadas, y en consecuencia se declara que existió relación laboral entre las partes desde el día 02 de febrero al día 31 de mayo, ambos de 2020; II. Que se declara carente de causa legal y nulo el despido de que fue objeto el actor, condenándose solidariamente a las demandadas principales a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) La suma de $320.000-. por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo. b) Diferencias de cotizaciones adeudadas por todo el periodo trabajado, razón de $320.000, por mes. c) Compensación de feriado por la suma de $54.000. d) Bono de líder de grupo de los meses de marzo y mayo de 2020, por la suma total de $40.000. e) Pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta, esto es, el día 31 de mayo de 2020, hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas o la convalidación del despido, a r

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Quilpué, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT M-53-2020, por vía telemática, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento iniciado por don ANDRES MANUEL BLANCO MADRIZ, empleado, domiciliado en Avenida Chile 70, Condominio Parque Del Sol, Villa Hermosa, Viña del Mar, quien dedujo demanda en

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