Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

SEGURA/SERVICIOS EDUCACIONALES BERTA APABLAZA EIRL

Rol

T-716-2019

Fecha

19 de febrero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Costas, Despido injustificado, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos su jornada de trabajo se extendía todos los días por 30 minutos más, ya que los alumnos se retiraban del recinto educacional a las 18:00 debiendo encargarse del orden y aseo de las salas, por lo que su jornada concluía siempre a las 18:30 horas. En lo que respecta a su desempeño personal, señaló que siempre fue bueno, nunca fue increpada ni amonestada, al contrario, cuando ingresó a la escuela aprendió rápidamente el trabajo, lo que le significó ganar rápidamente la confianza las profesoras y directora. En cuanto a su remuneración mensual, esta estaba compuesta por un sueldo base y otras prestaciones y asignaciones, los que para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, mi base de cálculo remuneracional asciende a la suma de $375.000.- En cuanto al despido, sostiene que encontrándose con gripe el día lunes 12 de agosto el facultativo médico le otorgó 3 días de licencia médica desde el lunes 12 de agosto debiendo retornar a sus funciones el día viernes 16 de agosto (el día 15 de agosto correspondió a festivo). Sin embargo, ese día concurrió a la escuela y fue recibida por doña Berta Apablaza quien le dijo que "no volviera más trabajar y que si la denunciaba me vería expuesta a una querella". Desde ese momento supo inmediatamente que la verdadera razón de su despido era producto de haber manifestado su disconformidad respecto del trato vejatorio que había tenido con un estudiante de la escuela tal como expresará. Producto de lo anterior, el día 19 de agosto de 2019 efectuó un reclamo por despido injustificado ante la Inspección del Trabajo de Valparaíso, quedando citadas las partes a comparendo de conciliación para el día 4 de septiembre de 2019. En dicha instancia administrativa, su ex empleador solo procedió a hacer pago de las remuneraciones adeudadas, por la suma de $120.884.- recibiendo esta cifra a modo de anticipo lo que corresponde al feriado proporcional. Sumado a lo anterior su ex empleadora reconoció el inicio de la relació

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la presente causa sobre Tutela de Derechos Fundamentales y Despido Injustificado se ha iniciado por demanda interpuesta por doña ANA KARINA SEGURA MORALES, chilena, cesante, cédula nacional de identidad número 16.108.025-K, domiciliada en Pasaje Carlos Escobar N°166, Población San Martín, cerro Cordillera, Valparaíso, en contra de su ex empleadora, SERVICIOS EDUCACIONALES BERTA APABLAZA E.I.E., RUT N°65.146.958-9, representada legalmente por doña BERTA APABLAZA FUENTES, cédula de identidad nacional N°10.316.853-8, o por quien sus derechos represente de acuerdo a lo prescrito en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Coronel Silva Vergara N°579, Valparaíso, con el objeto de que se declare que con ocasión de su despido, la denunciada incurrió en la vulneración en contra de lo instituido en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República y en consecuencia ordene cumplir las medidas reparatorias y el pago de las indemnizaciones y prestaciones que se solicitan con expresa condenación en costas. En subsidio dirigió acción de despido injustificado. SEGUNDO: Que, la demandante expuso que la denunciada SERVICIOS EDUCACIONALES BERTA APABLAZA E.I.E., es la sostenedora de la ESCUELA ESPECIAL DE TRASTORNOS DE LA EDUCACIÓN HIRONDELLE, emplazada en calle Coronel Silva Vergara N° 579 cerro Playa Ancha, Valparaíso, cuya dirección es ejercida por doña Berta Apablaza Fuentes. Según información de su propio sitio web institucional "Nuestro proyecto se rige por el decreto N° 815 de 1990. Nuestra labor es lograr la integración de los menores diagnosticados con Trastornos comunicacionales tales como Trastornos severos del lenguaje, Disfasias, Asperger, Autismo y Espectro autista y lograr su incorporación a la educación general Básica, en cursos regulares o con proyecto de integración. Para lograr este objetivo, contamos con un equipo multidisciplinario de planta formado por profesoras especialistas en Trastornos de audición y lenguaje, fonoaudióloga y psicólogo, Todas con amplia experiencia y conocimiento en sus respectivas disciplinas.” Teniendo presente lo anterior, cobra relevancia el deber de cuidado que debe tener la institución denunciada respecto los niños que se encuentran bajo su resguardo, debiendo procurar su protección a su interés superior, habida consideración las circunstancias especiales de los alumnos de su establecimiento. Sostuvo que comenzó a prestar servicios para la institución denunciada con fecha 13 de agosto de 2018, como asistente de aula en calidad de reemplazante. La duración de su contrato de trabajo sería de 7 de meses a contar de la fecha del contrato, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 159 número 4o del Código del Trabajo su relación laboral habría adquirido el carácter de indefinida, siendo plenamente aplicable dicha norma conforme a lo dispuesto en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 4o de la ley 19.464 que establece normas y co

Fallo

por tanto, a la libertad de expresión que se denuncia vulnerada. Las circunstancias recién relatadas, por sí solas y solo con la prueba y escritos que obran en autos, permiten el rechazo con costas de la vulneración alegada. Argumento carente de lógica fáctica: No resulta lógico plantear una supuesta actitud de hostigamiento hacia la trabajadora, y sostenerlo como represalia y fundamento de una supuesta vulneración, una, también supuesta sobrecarga de trabajo, que se habría hecho efectiva durante los días 7, 8 y 9 de agosto, es decir por 3 días. Lo cual atenta a la lógica y le resta seriedad a la denuncia. En efecto, los días 10 y 11 cayeron en día sábado y domingo y, a partir del lunes 12 de agosto la trabajadora dejó de asistir presentando una licencia médica para no volver nunca más. No es lógico, asimismo sostener que la propia representante de la Entidad Educacional, haya realizado actos que atenten de forma irremediable a su propio giro. Sobre el despido: Sabido es que el despido, al amparo de nuestra legislación laboral reconoce la existencia de formalidades ineludibles cuales son aquellas que señala principalmente el artículo 162 del Código del trabajo, además de otras disposiciones del mismo cuerpo legal. En pleno conocimiento de las normas y prerrogativas laborales se despidió a la actora por ser evidente e ineludible la configuración de la hipótesis normativa del Artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, y es, en esos términos que con fecha 13 de septiembre de 20

Texto Completo (Preview)

22 MATERIA : TUTELA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO Y DESPIDO INJUSTIFICADO DENUNCIANTE : ANA KARINA SEGURA MORALES DENUNCIADO : SERVICIOS EDUCACIONALES BERTA APABLAZA E.I.E. RIT : T-716-2019 RUC : 19-4-0230901-9 Valparaíso, diecinueve de febrero del año dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la presente causa sobre Tutela de Derechos Fun

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica