COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS CORACHI SPA/VALENZUELA
Rol
I-216-2020
Fecha
19 de febrero de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos precisos en donde se sustente la infracción, cabe tener presente que un procedimiento administrativo es una sucesión de actos vinculados entre sí, emanados o producidos por la Administración o por particulares interesados, que tienen por finalidad producir un acto administrativo terminal (Art. 18 de la Ley N°19.880). Es decir, lo que la actora recibe o le es notificado constituye el acto terminal, en este caso lo sería la resolución de multa que hoy reclama. En el procedimiento administrativo se pueden distinguir tres etapas: iniciación, instrucción o desarrollo y finalización. La etapa de iniciación está destinada fundamentalmente a informar al interesado acerca de los requisitos técnicos y jurídicos de su solicitud y de los antecedentes que debe acompañar. Entonces aquí nos encontramos con la notificación de inicio de procedimiento de fiscalización y acta de requerimiento de documentación y citación. Luego, la etapa de Instrucción tiene por objeto determinar, conocer y comprobar los datos. Lo que en este caso sería la revisión de la documentación previamente requerida a la empresa fiscalizada. Por último, la etapa de finalización pone término al procedimiento, a través de una decisión de la autoridad, que ente caso lo es la Resolución de Multa reclamada. (Artículos 18 y 19 de la Ley N°19.880). De un sencillo análisis de la resolución de multa y su tipificación, es posible apreciar la inexistencia de lo alegado por la reclamante y lo que pretende. Luego de una serie de alegaciones relativas a la falta de fundamentación y vulneración a una serie de principios descritos en la Ley N°19.880, en las páginas 15 y 19 del escrito de reclamación, la actora pareciera reconocer la existencia de la alteración de la jornada de trabajo de la dependiente, pero negando que esta haya ocurrido de manera unilateral y discrecional, sino que entiende la reclamante que la comunicación que sostuvo el Gerente del restaurante con la señora Urrutia el día 21 de abril de 2020, vía Wh
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado don Pedro Matamala Souper, en representación convencional de COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS CORACHI SPA, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet N° 444, piso 14, comuna de Providencia, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Nº4076/20/20, dictada con fecha 19 de agosto de 20120, dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPU, representada por la Inspectora Comunal doña María Valenzuela Fuica, ambos con domicilio en Avenida Pajaritos Nº 3271, Locales 2, 3 y 4, comuna de Maipú, solicitando que sean dejadas sin efecto las multas cursadas y, en subsidio rebajadas. Funda su reclamo en que le fueron cursadas tres multas cursadas por 40 la primera multa y 60 UTM las últimas dos. En primer término alega infracción al principio NON BIS IN ÍDEM, ya que las tres infracciones que sanciona la resolución de multas que se reclama, tienen idéntico sustento, esto es, el incumplimiento al contrato de trabajo de doña Yusara Urrutia Parra, consistentes en alterar unilateral y discrecionalmente la distribución de la jornada de trabajo, no otorgar el trabajo convenido y no pagar íntegramente las remuneraciones. El principio en comento, resulta plenamente aplicable al derecho administrativo y sancionatorio, de manera tal que resulta improcedente sancionar más de una vez por infracciones que constituyen manifestaciones del incumplimiento que en definitiva dice relación con una misma obligación. Se vulnera el artículo 19 n° 3 de la Carta Fundamental, toda vez que se ha infringido de manera sustancial la garantía de igualdad ante la ley y el principio del non bis in idem, vulnerando también normativa internacional, ya que el principio en comento se encuentra consagrado en el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, ambos suscritos por Chile y que deben ser respetados conforme lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo de la Carta Fundamental. En subsidio, alega la falta de fundamentación de la resolución reclamada, ya que esta debe ser fundada, de conformidad con los principios que orientan los procedimientos administrativos regulados en la ley N° 19.880, en específico los artículos 11, 16 y 41 de la ley N° 19.880, y lo dispuesto en el artículo 503 en relación con el artículo 512, ambos del Código del Trabajo, resulta evidente que se exige a la Administración fundar sus decisiones, lo que indudablemente tiene plena aplicación al momento de cursar una resolución que impone una multa administrativa, la cual debe contener los raciocinios que permitan comprender las razones por las cuáles se aplica la correspondiente multa, la que debe bastarse a sí misma para que el afectado pueda comprender los motivos que sustentan la sanción que se le impone. En subsidio, alega que el Servicio reclamado asume atribuciones propias y excluyentes de los tribunales de justicia, ya que dicho Servicio carece de poderes públ
Fallo
por tanto, sólo se pueden limitar en casos excepcionales y deben ser interpretados siempre de manera extensiva y, ante la duda, siempre a favor del ciudadano. La relación entre esas disposiciones hace que el Principio de proporcionalidad tenga rango constitucional, y por tanto obliga no sólo al legislador sino que a todos los órganos del Estado. SEGUNDO: Que el Servicio reclamado contestó el reclamo, solicitando el rechazo del libelo en todas sus partes, con costas. En primer término sostiene que el principio non bis in ídem implica la prohibición de que una misma persona sea juzgada y sancionada dos veces por un mismo hecho. Es decir, entiende la reclamante que su representada ha sido víctima de tres procesos punitivos, todos derivados de un mismo hecho. Sin embargo, lo que se encuentra impedido por la prohibición de bis in ídem es valorar y sancionar dos veces lo mismo. De esta forma, para la aplicación del principio se concluye que estamos ante “lo mismo” cuando la pretensión punitiva sea castigar en más de una oportunidad al mismo sujeto, por el mismo hecho, y bajo el mismo fundamento. Es lo que debemos identificar como la llamada “triple identidad”. En relación al fundamento de falta de fundamentación, en cuanto no se explica cuál es la alteración unilateral y discrecional de la distribución de la jornada de trabajo y que tampoco se señala cómo se habría constatado esta, agregando que no hay hechos precisos en donde se sustente la infracción, cabe tener presente que un
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Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado don Pedro Matamala Souper, en representación convencional de COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS CORACHI SPA, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Bellet N° 444, piso 14, comuna de Providencia, quien interpone reclamo en contra de la Res
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