PEÑA/CONSTRUCTORA MARABIERTO LTDA
Rol
O-817-2020
Fecha
19 de febrero de 2021
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
visto vulnerados, por lo que tampoco podría precisarlo la sentencia, como lo exige el numeral 3° del artículo 507 del Código del Trabajo. Sin embargo, de todas maneras no existiría disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, ni mala fe. En efecto, haciéndose cargo de los ejemplos del artículo 507 del Código del Trabajo, la Constructora Mar Abierto Limitada paga gratificaciones y reconoce la antigüedad completa de sus trabajadores, y en ella es posible ejercer los derechos de sindicalización y de negociación colectiva. Pide en definitiva, el rechazo de la demanda con costas. TERCERO: Que, las partes rindieron la siguiente prueba en el juicio: RENDICIÓN DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE: Documental: Se incorporaron mediante lectura resumida los siguientes documentos ofrecidos como prueba documental: 1. Contrato de trabajo suscrito con fecha 15 de julio de 2016 entre Administradora Mar Abierto Ltda., y doña Constanza Peña Rojo. 2. Certificado de cotizaciones previsionales emitido por AFP Planvital con fecha 31 de agosto de 2020. 3. Certificado de cotizaciones de salud emitido por Fonasa con fecha 31 de agosto de 2020. 4. Estado de morosidad emitido por AFC Chile. 5. Certificado de cotizaciones previsionales emitido por AFC Chile con fecha 31 de agosto de 2020. 6. Carta de aviso de término de contrato de trabajo por despido indirecto de fecha 30 de abril de 2020. 7. Comprobante de envío de carta certificada emitido por Chilexpress con fecha 30 de abril de 2020. 8. Carta conductora dirigida a la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta con fecha 30 de abril de 2020, junto a correo electrónico de fecha 04 de mayo de 2020 y constancia Nº 14.909 de fecha 05 de mayo de 2020. 9. Situación tributaria de terceros de Administradora Mar Abierto Ltda., y Constructora Mar Abierto Ltda. 10. 2 capturas de pantalla sitio web geleanoc.cl. 11. Captura de pantalla sito web infobel.cl. 12. Captura de pantalla sitio web amarillas.cl. Exhibici
Fallo
Por lo expuesto, dice que no ha existido el incumplimiento grave denunciado y consecuentemente con lo señalado en la letra a) y de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 171 del Código del Trabajo, debe entenderse que el contrato ha terminado por renuncia de la trabajadora y, por tanto, no es efectivo que se adeude indemnización por años de servicio, ni indemnización sustitutiva del mes de aviso previo, toda vez que ellas no corresponden cuando el contrato termina por el N° 2 del artículo 159 del Código del Trabajo. De la misma manera, tampoco se debe el recargo solicitado, ni procede la sanción de Nulidad del Despido. c) No es efectivo que se adeuden $838.880 de la remuneración de Abril de 2020, sino que sólo $672.199. d) No es efectivo que se adeude el feriado solicitado. Al respecto se reconoce adeudar 1 día de feriado legal del período 2017-2018, todo el período 2018-2019 (15 días) y el feriado proporcional por 11,875 días. A lo anterior (27,875) deben sumarse 12 días correspondientes a sábados, domingos y festivos, de acuerdo con el criterio de la Dirección del Trabajo, totalizando 39,875 días. El monto equivalente a 39,875 días es $946.387. Para la base de este cálculo se descontaron a la remuneración $126.864 de gratificación, la que no corresponde considerar. e) No es efectivo que exista un único empleador. En relación con este punto, debe tenerse presente que la trabajadora cumplía funciones exclusivamente para la Administradora Marabierto Limitada y que, como ya
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Declaración de único empleador, despido indirecto y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: CONSTANZA SOLEDAD JAZMÍN PEÑA ROJO. DEMANDADA: CONSTRUCTORA MARABIERTO LTDA. RIT: O-817-2020 RUC: 20-4-0276206-4 ________________________________________________________/ Antofagasta, diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERAN
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