2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MARKETING RELACIONAL UPCOM LTDA./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Rol

I-217-2020

Fecha

19 de febrero de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Comparece don ALFREDO LEÓN RAMÍREZ, abogado, en representación judicial de la empresa MARKETING RELACIONAL UPCOM LTDA., sociedad de giro de su denominación, representada legalmente por don GUILLERMO ZEDÁN ABUYERES, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Balmaceda N°1350, comuna y ciudad de Santiago, interpone reclamación de reconsideración de multa de conformidad a lo establecido en el artículo 512 inciso segundo del Código del Trabajo, en contra de la INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, doña MARÍA LEONOR ARROYO FUNES, o en contra de quien la sustituya o subrogue, domiciliado para estos efectos en calle Moneda N°723, Piso 2, Santiago, Región Metropolitana, por la dictación de la Resolución de Multa N°194, de fecha 10 de agosto de 2020, en cuanto confirma la multa administrativa N°8507/20/15, de fecha 31 de marzo del mismo año, resolución de multa N°8507/20/15, desestimada por la Resolución N°194, alcanza al valor de 80.00 UTM en sus dos numerales, esto es la suma total de $4.001.680.- a la fecha citada de la resolución, solicitando se deje sin efecto la resolución N° 194 reclamada, y consecuencialmente, la resolución que aplicó las multas cuya reconsideración fue indebidamente desestimada, N° 8507/20/194, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone: Señala que a su representada le fueron cursadas 2 multas administrativas, estas fueron cursadas por: 1) ´NO CUMPLIR EL COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD LAS FUNCIONES DE SU COMPETENCIA CONSISTENTES EN VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN, HIGIENE Y SEGURIDAD MEDIANTE LABORES PERMANENTE Y ELABORACIÓN DE PROGRAMAS DE TRABAJO, INVESTIGAR LAS CAUSAS DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS PARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD E IMPLICA NO DISPONER MEDIDAS QUE PROTEJAN EFICAZMENTE LA VIDA, SALUD E HIGIENE DE LOS TRABAJADOR

Fundamentos

fundamentos en los que su representada fundó los errores de hecho impugnados a través de la reconsideración administrativa de la resolución de multa N°8507/20/15. Dice que la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, al no explicitar las razones por las que rechazó la reconsideración administrativa presentada por su parte, la deja en total indefensión, pues carece de justificación su actuar y, en consecuencia, cabe inferir de dicha falta de justificación, que la reclamada carecía de razones y fundamentos para negar lugar a la reconsideración, por lo que debió dejar sin efecto las multas aplicadas por la resolución N°8507/20/15. En subsidio de lo señalado, y para el caso que el Tribunal no considere la falta de fundamentación de la resolución N°194 como motivo suficiente para dejarla sin efecto, su parte reitera que la redacción de la multa cursada por la señora Claudia Fernández, no establece de qué manera se produce la infracción a la obligación de los Comités Paritarios de “Vigilar, el cumplimiento tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad”. La fiscalizadora omite de manera grave, señalar si existe o no programa un de trabajo, si tuvo acceso a dicho programa, si éste se encuentra vigente, si cumple con los requisitos legales, etc. La vaguedad en los hechos que señala en su resolución atenta contra la obligación de cumplimiento estricto al principio de probidad administrativa que rige a los funcionarios públicos, dejando a su representada en la más completa indefensión. Respecto de la segunda multa señala que la sanción por incumplimiento de lo establecido en el inciso primero del artículo 16 del Decreto Supremo N°54, esto es, al hecho de no realizarse por parte del Comité Paritario la reunión mensual correspondiente al mes de febrero de 2020, tal como señala la propia resolución N°194, esta parte exhibió a la fiscalizadora un total de 26 actas de reuniones mensuales del Comité Paritario, desde el año 2018 a la fecha. Además, durante la fiscalización realizada el día 9 de marzo de 2020, se le señaló a la fiscalizadora que la reunión del mes de febrero de 2020, se postergó para el mes de marzo por solicitud expresa realizada por el presidente del Comité Paritario, por temas personales. El Comité Paritario, informó a la empresa de dicha solicitud, a través de correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2020 y fue aceptada por todos los miembros de dicho Comité. Lo señalado fue fundamentado en la reconsideración administrativa; sin embargo y como parte de su falta de fundamentación, no se refirió de manera alguna a los documentos relativos a la multa del numeral 2, presentados por la empresa y que dan cuenta del estricto cumplimiento de la ley por parte de su representada en esta materia, ya que simplemente señala “que el Comité Paritario se constituyó el 21 de noviembre de 2019, el que realizó reunión en diciembre y enero de 2020, y en el mes de febrero no se efectuó”. Pid

Fallo

se declara: I.- Que, SE RECHAZA el reclamo interpuesto, por don ALFREDO LEÓN RAMÍREZ, en representación judicial de la empresa MARKETING RELACIONAL UPCOM LTDA., en todas sus partes. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT: I-217-2019. RUC: 20-4-0291929-K. Dictada por don RICARDO ANTONIO ARAYA PEREZ, Juez Titular, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Comparece don ALFREDO LEÓN RAMÍREZ, abogado, en representación judicial de la empresa MARKETING RELACIONAL UPCOM LTDA., sociedad de giro de su denominación, representada legalmente por don GUILLERMO ZEDÁN ABUYERES, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Balmaceda N°1350, comuna y ciudad de Sant

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