Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

ELGUETA CON CENCOSUD S.A (JUMBO S.A)

Rol

M-409-2020

Fecha

18 de febrero de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la demanda son básicamente los siguientes: 1) Que con fecha 03 de agosto del año 2012, fue contratado para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA. 2) La función que desempeñaba dentro de la empresa era de Guardia de Seguridad, en la sucursal ubicada en CALLE 5 DE ABRIL, N° 802, COMUNA DE CHILLÁN. 3) Que, el promedio de sus últimas tres remuneraciones mensuales asciende a la suma de $598.460.- 4) Que, siempre dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en su contrato de trabajo. 5) Pese a ello, hay que señalar que el día 31 de agosto del año 2020 se le informa a través de una carta de término de contrato de trabajo que cesaría en sus funciones a partir de esa fecha, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa, Establecimiento o Servicio”, cuyo fundamento fáctico se transcribe en la misma. a su vez textualmente se estableció como fundamento fáctico del despido el siguiente: 6) Que, con fecha 22 de septiembre del año 2020, firmó finiquito ante el Notario Público Joaquín Tejos Henríquez, con expresa reserva de derechos la que señala “Me reservo el derecho a reclamar en juicio la causal de término de contrato, el descuento de afc, la diferencia en el cálculo de las indemnizaciones por año de servicio y por falta de aviso previo, diferencia en el cálculo de vacaciones legales y proporcionales, diferencia en las remuneraciones de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto 2020 (feriado 20 agosto)” 7) En dicho finiquito, se pagaron los siguientes montos: ( Vacaciones (17,21) $ 267.224 ( Mes aviso $ 569.517 ( Indemnización por años de servicios /8 $ 4.556.136 El total haberes corresponde a la suma de 5.392.877 pesos, con respecto a dicho monto se descontó lo siguiente: el aporte del empleador aplicable al seguro de cesantía por un monto igual de 944.562 pesos, en definitiva, el líquido a pagar en fi

Fundamentos

fundamentos para concluir que sus representadas constituirían la misma empresa con Johnson para tales efectos. En ese mismo orden de ideas, al no tener sus representadas la calidad de empleador respecto a la demanda, ni haber realizado actos de tal, no puede pretender que su representada sea responsable por una acción de despido improcedente y de cobro de prestaciones, ya que no puede atribuírsele responsabilidad a Cencosud S.A. Por lo tanto, se debe acoger la excepción de falta de legitimación pasiva al respecto, siendo rechazada la demanda en todas sus partes respecto a mis representadas, con expresa condenación en costas. Sin perjuicio de la excepción opuesta, expreso controversia general a las imputaciones establecidas en la demanda: De forma preliminar, sin perjuicio de lo señalado y reconocido en el acápite anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, viene en controvertir expresamente todos y cada uno de los fundamentos y pretensiones planteadas en el libelo, toda vez que no nos consta ningún antecedente referente a la relación laboral entre la actora y la demandada Johnson, incluyéndose la efectividad de la relación laboral, el despido injustificado, la base de cálculo de sus remuneraciones para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, las prestaciones adeudadas y la declaración de unidad económica. Controversia específica a las imputaciones establecidas en la demanda Improcedencia de las prestaciones demandadas: Respecto a prestaciones que reclama la actora, ellas habrán de ser desestimadas.

Fallo

por tanto, esta última (Cencosud S.A.) sería la continuadora legal de ambas empresas en el evento de materializarse la fusión por absorción de Johnson” Por tanto, conforme a las disposiciones legales señaladas y lo dispuesto en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo y demás pertinentes, solicita tener por interpuesta demanda en juicio monitorio del trabajo en contra de su ex empleador, la empresa Johnson Administradora Ltda., representada legalmente por don Raúl Quezada Lavagnino y en contra de Cencosud S.A., representada legalmente por don Ricardo Bennett De La Vega, a efectos de que se declare que: 1. Que, la empresa Cencosud S.A., es la continuadora Legal de empresa Almacenes Paris S.A. y Johnson Administradora Ltda., y que por tanto sea condenado al pago de los montos que se detallan, en el evento de que se concrete la fusión por absorción ya descrita en la narración de los hechos de la demanda. En subsidio, para el caso de no concretarse la fusión por absorción, se condene solo a Johnson Administradora Ltda. 2. Que el DESPIDO del que he sido objeto es IMPROCEDENTE y como consecuencia de ello debe pagarse: A. RECARGO LEGAL del 30% de la indemnización por años de servicios por la suma de 1.436.304 pesos, de acuerdo lo dispone el artículo 168 letra a) o la suma que se determine conforme a derecho. B. APORTE DE SEGURO DE CESANTÍA, por la suma de 944.562 pesos o la suma que se determine conforme a derecho. C. DIFERENCIA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS, p

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario. MATERIAS: Despido Improcedente y Cobro de Prestaciones. DEMANDANTE: Carolina Valeska Elgueta Figueroa DEMANDADO: Johnson Administradora Ltda. DEMANDADO: Cencosud S.A. RIT: M-409-2020 RUC: 20-4-0304282-0 ________________________________________/ Chillán, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE:

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