Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

MORA CON PINO

Rol

M-414-2020

Fecha

18 de febrero de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Primero: Que comparece MARYLUZ DEL CARMEN MORA SEPÚLVEDA, trabajadora, cédula nacional de identidad N°12.730.536-6, domiciliada en Población Lagos De Chile Pasaje Lago Rupanco N°1251, Chillan, deduce demanda en procedimiento monitorio por nulidad del finiquito, despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones que indica, en contra de su ex empleador GILDA PINO LILLO, RUT N°06.317.674-5, persona natural, de actividad supermercado comercial, con domicilio en RÍO VIEJO N°801, CHILLÁN; todo en razón a los siguientes

Fundamentos

fundamentos fácticos y jurídicos: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: 1.- ANTECEDENTES DESARROLLO RELACIÓN LABORAL DEL DEMANDANTE. 1.- Inicio de la relación laboral: Que, con fecha 01 de septiembre del 2014, comenzó a prestar servicios para su ex empleadora GILDA PINO LILLO, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, en calidad de ayudante de carnicería y vendedor. 2.- Duración: Que, la naturaleza de su contratación era de carácter indefinida. 3.- Jornada de trabajo: Era de 45 horas semanales, según los turnos que su ex empleadora le proporcionaba, dependiendo de las necesidades. 4.- Remuneración: Respecto a su remuneración al momento del despido, esta ascendía a la suma de $400.625 brutos, compuesto por un sueldo base equivalente a la suma de $320.500 y gratificación legal por la suma de $80.125, según consta en liquidaciones que se acompañan en este acto. 5.- Finiquito: Señala, que con fecha 30 de septiembre de 2020, firmó finiquito en Notaria de don Gerardo Cortes Gasaui, recibiendo la suma de $400.625 por concepto de 01 mes de desahucio, la suma de $2.403.750 por concepto de 06 años de indemnización de servicio y la suma de $13.355 por concepto de feriado proporcional. En este caso, señala que, a la fecha de suscribir su finiquito, si bien se señaló que las cotizaciones previsionales se encontraban al día, esto es del todo falso, ya que, existen numerosas cotizaciones impagas en AFC CHILE, AFP y FONASA, según se acreditará en la instancia procesal respectiva. 6.- Expone que, durante todo el tiempo trabajado, tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo además con todas sus obligaciones, sin que se le haya objetado ni amonestado en ninguna oportunidad por algún incumplimiento de sus obligaciones laborales. 2.- ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. Hace presente que con fecha 30 de septiembre del 2020 fue despedida mediante carta de aviso de término del contrato de trabajo, mediante la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, por haber disminuido considerablemente la producción y las ventas. Hace mención, que en dicha carta no se dieron mayores argumentos ni fundamentos de hechos que hicieren procedente la causal aplicada por su ex empleador, además de ser vaga y ambigua en cuanto a su contenido. 3.- RECLAMO Y COMPARECENCIA EN LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO. En este punto hay que tener presente lo siguiente: Que con fecha 02 de abril de 2020 se publicó en el Diario Oficial ley N°21.226, que “ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE”. Dicha ley en su artículo 8, inciso final establece expresamente que: ”Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad públ

Fallo

Por tanto, y según el mérito de lo expuesto, solicita acoger la demanda en todas sus partes, ya que, a la fecha se ve imposibilitada para acompañar los documentos que señala el artículo 497 del Código del Trabajo, que son indispensables para acoger la presente acción, pero que, por disposición expresa de la ley antes citada, no debería exigirse a las demandas presentadas durante la vigencia del estado de excepción Constitucional de catástrofe, como lo es el presente caso. EN CUANTO AL DERECHO EN CUANTO A LA NULIDAD DEL FINIQUITO SUSCRITO. El finiquito suscrito debe ser declarado nulo, por cuanto no se encuentran pagadas las cotizaciones previsionales durante los siguientes periodos: en AFP PROVIDA durante febrero de 2016, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del 2017; mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2018; enero a diciembre del 2019 y de enero a septiembre del 2020. En AFC CHILE S.A. durante diciembre de 2015; febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; enero a diciembre de 2017; enero a diciembre de 2018; enero a diciembre de 2019; enero a agosto del 2020. En FONASA e durante diciembre de 2015; febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; enero a diciembre de 2017; enero a diciembre de 2018; enero a diciembre de 2019; enero a septiembre de 2020. Al respecto el despido se produjo con fecha 30 de septiembre de 2020, y el finiquito que firmó con la misma

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno. VISTO Primero: Que comparece MARYLUZ DEL CARMEN MORA SEPÚLVEDA, trabajadora, cédula nacional de identidad N°12.730.536-6, domiciliada en Población Lagos De Chile Pasaje Lago Rupanco N°1251, Chillan, deduce demanda en procedimiento monitorio por nulidad del finiquito, despido injustificado, indebido o impr

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