Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

ECHEVERRÍA/MOLINA

Rol

T-114-2020

Fecha

18 de febrero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Bonos, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se dedujo por don Marcelo Alejandro Echeverría Campillay, cédula de identidad nacional Nº16.566.299-7, domiciliado en calle Vasco de Gama 3592, Población Nueva Alemania de Calama, debidamente representado por la abogada Liliana Castro, denuncia de tutela laboral con ocasión de despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de la empresa Emetel Rut 76.008.735-1,representada por don Ernesto Molina Molina Rut 3.231.880-0, ambos con domicilio en Avenida Balmaceda Nº 4063 Calama y solidariamente en contra de la empresa VTR Comunicaciones SPA, Rut 76.114.143-0, representada legalmente por don Ramón Cañas Cambiaso, ambos para estos efectos con domicilio en Avenida Balmaceda Nº 4063 Calama. Funda su demanda en que con fecha 23 de septiembre de 2017 se inicia relación laboral, con el cargo de Técnico Ayudante Multiservicios, posteriormente fue ascendido a técnico Maestro Multiservicio. Prestando dichos servicios para el mandante VTR, contrato indefinido, remuneración ascendiente a $ 743.945, pesos mensuales para efectos del artículo 172 de Código del Trabajo, teniendo el cargo de dirigente del sindicato a contar del 29 de agosto de 2018, exponiendo que en razón de hechos ocurridos el 17 y 23 de julio ambos del 2019, respecto de los cuales no existen responsabilidades de su parte, fue suspendido de sus labores por orden del Sr. Garcia (perteneciente a VTR), manteniendo en aquella situación por 9 meses, viendo disminuidas sus remuneraciones ya que no podía salir a terreno, debido a circunstancias de menoscabo y acoso presento afecciones psicológicas, sugiriendo la mutual que el trabajador sea reubicado, no cumpliendo aquello por el empleador, por lo anterior con fecha 1 de abril se pone termino al contrato por autodespido. Expone que conforme al merito de lo expuesto es procedente la responsabilidad solidaria de la demandada VTR. Deduce además demanda despido indirecto y cobro de prestaciones. Cita normas legales y solicita 1.- Que se declare que el actor ha sido afectado en su derecho a la integridad psíquica consagrado en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo. 2.- Que, sea obligada la denunciada a pagar una indemnización no inferior a seis meses ni superior a once meses del promedio de sus tres última remuneración mensual, esto es la suma mínima de $ 4.463.670 pesos o la suma máxima de $ 8.183.395 pesos, lo anterior conforme a lo que dispone el artículo 489 del Código del Trabajo. 3.- Que, la denunciada sea obligada a pagar las Indemnizaciones que por concepto del despido indirecto le corresponde: a) $ 743.945 pesos, por indemnización sustitutiva del aviso previo b) $ 2.231.835 pesos por indemnización por años de servicio c) $ 1.785.468 pesos por recargo legal del 80% o, $ 1.115917 por el recargo del 50% del artículo 171 del Código del Trabajo, según SS, estime acreditado en el proceso. d) $ 50.000 pesos por concepto de b

Fallo

por tanto se entiende fracasada la conciliación. El Tribunal propone como base la suma de $3.000.000, lo que no es aceptado por las partes. Evacuando el traslado de la excepción se deja su resolución para definitiva. En cuanto a los hechos no controvertidos se establecieron los siguientes: 1. La existencia de una relación laboral entre don Marcelo Echeverría Molina, se inicio el día 23 de septiembre de 2017 y termino el 1 de abril del año 2020. 2. Que el demandante fue contratado para ejercer los servicios de técnico ayudante multiservicios. 3. Que el trabajador prestó servicios para la empresa principal VTR BANDA ANCHA CHILE S.A., según consta en su contrato. 4. Que la naturaleza de servicios es de carácter indefinido. 5. Que el trabajador prestaba sus servicios en una hornada de 45 horas semanales, bajo turnos rotativos según programación detallada en su contrato. 6. Que el trabajador a la fecha del autodespido era Presidente sindical. En cuanto a los puntos de prueba se fijaron los siguientes: 1. En cuanto al contrato de trabajo, estipulaciones contractuales, labores realizadas, y remuneraciones pactadas y efectivamente percibidas por la actora que sirvan de base de cálculo para futuros cobros de prestaciones e indemnizaciones. 2. Existencia de la procedencia de la excepción de renuncia de acciones. Hechos, y circunstancias. 3. Efectividad de que el demandante cumplió con los requisitos legales previstos para hacer procedente el despido indirecto, en conformidad al

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Calama, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se dedujo por don Marcelo Alejandro Echeverría Campillay, cédula de identidad nacional Nº16.566.299-7, domiciliado en calle Vasco de Gama 3592, Población Nueva Alemania de Calama, debidamente representado por la abogada Liliana Castro, denuncia de tutela laboral con ocasión de despido indirecto y cobro de prestac

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