BASTIDAS/ARANDA
Rol
M-1-2020
Fecha
18 de febrero de 2021
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 21.226 de 2 de abril de 2020 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, las disposiciones del Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo, declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, medida prorrogada últimamente en virtud del Decreto Supremo N° 646 de 9 de diciembre, ambos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y en concordancia con las instrucciones impartidas por la Excelentísima Corte Suprema en Actas Números 41, 42 y 53, todo del año 2020, con fecha quince de febrero de dos mil veintiuno se lleva a efecto audiencia única ante este juzgado, al amparo de las normas del procedimiento monitorio previsto en el Párrafo 7° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo, en sus artículos 496 a 502. La audiencia de juicio se realizó con la actuación de los abogados de ambas partes y del juez infrascrito a través de la plataforma telemática Zoom. Sin embargo, la demandante doña Ambar Patricia Bastidas Perozo se apersonó en dependencias de este Juzgado y participó del juicio a través de un monitor dispuesto en la sala de audiencias de este órgano jurisdiccional. En ejercicio de la facultad contemplada en el inciso final del artículo 501 del Código del Trabajo, se procede a la emisión de la presente decisión, la que cumple estrictamente con los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459 del mismo cuerpo legal, de lo que se deja constancia para los efectos del contenido y exposición de la presente sentencia definitiva. Segundo: Que en estos autos comparece doña Ambar Patricia Bastidas Perozo, cédula nacional de identidad para extranjeros número 33.186.010-7, trabajadora de nacionalidad venezolana, domiciliada en calle Vicente Huidobro N° 1358, La Ligua. Deduce demanda de declaración de existencia de relación laboral, de nulidad del despido, de despido injustifica
Fallo
Por tanto, se ha arribado a la conclusión de que entre las partes hubo una relación o vínculo jurídico que debe calificarse como laboral, existiendo entre ambas un contrato consensual de trabajo. Por todos estos razonamientos se tiene por acreditada la existencia de una relación de carácter laboral en el presente caso, tal como se dirá en lo resolutivo. Undécimo: Que, adicionalmente, a pesar de la existencia de una relación de subordinación y dependencia, al no haber dado cumplimiento la demandada a la carga de escriturar el contrato de trabajo y de enviar el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta hubiera requerido la firma del trabajador si tal negativa fuera el motivo para tal omisión, se dará lugar a lo solicitado por la parte demandante al tenor de la regla del inciso cuarto del artículo 9° del Código del Trabajo: “si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”. Décimo Segundo: Que, una vez reconocida y establecida la existencia de la relación laboral, corresponde entrar al análisis del término del contrato de trabajo, particularmente en cuanto al despido verbal e incausado alegado por la parte demandante. Como ya se ha afirmado, de conformidad con la norma del numeral 3° del artículo 454 del Código del Trabajo, en ejercicio d
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La Ligua, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 21.226 de 2 de abril de 2020 que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, las disposiciones del Decreto Supremo N° 104 de 18 de marzo, declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, medida
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