Juzgado de Letras y Garantía de Freirina

SUÁREZ/ATACAMA MINNING SERVICE SPA

Rol

M-6-2020

Fecha

18 de febrero de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda. Esta comunicación, se entregará o deberá enviarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de separación del trabajador, si se tratare de la causal señalada, en el número 6, del artículo 159, el plazo será de 6 días hábiles”. Esta exigencia no habría sido cumplida por la empleadora en la especie, ni remitiendo la carta a la que se alude, ni fundamentando debidamente a causal invocada, ni informando el estado de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando comprobante que lo justifique. Respecto de la fundamentación del despido, señala la demandante que la causal invocada, es decir, necesidades de la empresa, no se ajusta a la realidad fáctica que motivó el despido, ya que no basta con la sola invocación de dicha causal para que el despido se ajuste a la legalidad y se pueda entender como justificado, por el contrario, deben existir circunstancias o hechos objetivos que permitan comprobar la veracidad de las condiciones fácticas invocadas y que el artículo 161 del Código del Trabajo indica. Además, no basta cualquier necesidad de la empresa, sino que aquélla debe ser grave para justificar el despido de un trabajador, como por ejemplo que objetivamente se encuentra en peligro su continuidad. Y además, dichas necesidades, además de graves, deben ser permanentes, es decir, debe tratarse de una situación que no se deba a una circunstancia esporádica o transitoria. También se cita el artículo 168 del mismo cuerpo legal, el que establece el derecho del ex trabajador para recurrir al juzgado competente a fin de que éste declare que la desvinculación fue injustificada, indebida o improcedente y ordene el pago de una indemnización a las que se refieren el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo o la de los incisos primero y segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, aumentada en un 30% “si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161”. Por últi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras y Garantía con competencia en lo Laboral de Freirina, en autos RIT M-6-2020, don Wilson Andrés Suárez Cortés, cédula de identidad N° 17.493.446-0, con domicilio en calle Estancia Cuesta La Arena Buen Retiro N° 420, Población Los Olivos, Huasco Bajo, comuna de Huasco, interpuso demanda laboral en procedimiento de monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de Atacama Mining Service SpA, persona jurídica del giro de su denominación, Rut. N° 76.665.281-6, representada por doña Dayan Luisa Carrasco Lillo, cédula nacional de identidad N° 13.645.482-K, empleador domiciliado en pasaje Mina San José N° 411, Villa San Andrés, comuna de Copiapó, a fin de que sea condenada a pagar las prestaciones laborales que se exponen. Respecto de los hechos, señala el actor que el día 13 de febrero de 2020, la empresa demandada lo contrató para prestar servicios de operador de mantenciones varias, en la faena de pellets de la comuna de Huasco, contrato a plazo, hasta el 31 de marzo de 2020, manteniéndose trabajando, firmando anexo el día 14 de abril del mismo año, transformándose en indefinido. La jornada ordinaria se desarrollaba de lunes a viernes de 08:00 a 18:00; la remuneración bruta acordada a la fecha del despido era de $804.558.-, gratificación por $126.432.-, bono mayo por $60.000.- y bono junio por $60.000.-, lo que da un total de 1.050.990.- SEGUNDO: Que, respecto de los antecedentes del término de la relación laboral, señala el actor que con fecha 15 de junio de 2020, al ir a trabajar como todos los días, don Ricardo Hernández, jefe de operaciones, le comunicó verbalmente que estaba despedido y que debía devolver la ropa de trabajo al día siguiente. No se le habría señalado causal legal alguna, suponiendo el demandante que aquello se debió a que se había propasado con su señora, no dándose por parte de la empleadora estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 162 del Código del Trabajo, en atención a que no se le envió carta de aviso señalando causal. Luego, posterior al despido, el 30 de junio de 2020, firmó finiquito, haciendo reserva de derechos para demandar por despido injustificado, por la causal del artículo 161 del mismo cuerpo legal. En virtud del inciso cuarto del artículo 8° de la Ley 21.226, se interpuso la presente demanda sin previa reclamación ni conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo. TERCERO: Que, ahora ya en lo que dice relación con el Derecho, la actora cita el artículo 162 del Código del Trabajo, el que establece que: ”si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números; 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada, enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta com

Fallo

Por tanto en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y ss., 7 y ss., 159, 161, 162, 168 y ss., 420, 423, 425, 456, 457 y 496 y ss., todos del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que se rechaza la presente demanda impetrada por don Wilson Andrés Suárez Cortés, cédula de identidad N° 17.493.446-0, en procedimiento monitorio laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de Atacama Mining Service SpA, Rut. N° 76.665.281-6, representada por doña Dayan Luisa Carrasco Lillo, cédula nacional de identidad N° 13.645.482-K; declarándose que el despido que se produjo el día 30 de junio de 2020 lo fue totalmente ajustado a Derecho; II.- Que, por no haber sido solicitada expresamente la condenación en costas al actor por parte de la demandada en su contestación y por estimar el tribunal que aquél tuvo motivos plausibles para litigar, se lo exime del pago de las costas de la causa. Notifíquese a ambas partes de acuerdo a lo señalado en el artículo 457 del Código del Trabajo. RIT N° M-6-2020. RUC N° 20-4-0284510-5 Resolvió don JULIO JAVIER CACERES NIKOLAY, Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Freirina, con competencia en materia Laboral.

Texto Completo (Preview)

Freirina, quince de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Juzgado de Letras y Garantía con competencia en lo Laboral de Freirina, en autos RIT M-6-2020, don Wilson Andrés Suárez Cortés, cédula de identidad N° 17.493.446-0, con domicilio en calle Estancia Cuesta La Arena Buen Retiro N° 420, Población Los Olivos, Huasco Bajo, comuna de Huasco, interpuso dem

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