Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

ULLOA/COMERCIAL CCU S.A.

Rol

O-990-2020

Fecha

17 de febrero de 2021

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: Que en estos antecedentes RIT O 990 -2020, ha comparecido don Jorge Luis Lavanderos Labraña, abogado, en representación de don MARIO OSVALDO ULLOA RODRIGUEZ, vendedor, domiciliado en Parque Torres del Paine n°440, Comuna de Padre las Casas e interpone demanda laboral por despido injustificado improcedente y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra del ex empleador de su representado, COMERCIAL CCU S.A, del giro de su denominación, cuya representante legal es doña MARCELA MORALES SEPULVEDA, ignora profesión u oficio, o quien sus derechos represente de acuerdo al artículo 4 del código del trabajo, todos domiciliados para estos efectos en la Ruta Cinco Sur , km 658, de la comuna de Vilcún. Funda su pretensión en que 05 de agosto 2013, comenzó su representado a prestar servicios bajo dependencia y subordinación, para la empresa demandada en calidad de Vendedor, sus servicios los prestó en la planta de la CCU, ubicada en la ruta cinco sur km 658, de la comuna de Vilcún, con contrato escriturado de carácter indefinido, jornada laboral completa y una remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $1.762.690.- Agrega que con fecha 30 de septiembre 2020, fue despedido a través de carta cuya causal invocada es el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo “Necesidades de la empresa” La carta señala: “Necesidades de la empresa derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores” y el fundamento de hecho que ha configurado la causal invocada es la circunstancia que, atendidos los actuales requerimientos del mercado y economía, se ha hecho necesario efectuar una reestructuración del área de ventas donde usted presta sus servicios.” Sostiene que el despido es manifiestamente injustificado e improcedente, pues la carta es vaga y ambigua, carecien

Fundamentos

fundamentos de su despido, siendo imposible incorporar esta circunstancia en etapas procesales posteriores, incluso en la contestación, precisamente por la limitación del articulo 454 n°1 inciso segundo del Código del Trabajo desarrollando jurisprudencia en apoyo de sus alegaciones. En cuanto al derecho señala que la acción se funda en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, encontrándose discutida en el finiquito la base de cálculo en los términos del artículo 172, de modo que según su cálculo la indemnización por años de servicios alcanzaría la suma de $12.338.830.-, es que la demandada deberá pagar un 30% de recargo sobre la mencionada indemnización, lo que asciende a la suma de $3.701.649.- o en subsidio, en el muy improbable evento que estime que no existe la diferencia en la base de cálculo, el recargo ascenderá a $3.129.473. Señala que una vez que su representado fue despedido por la causal del artículo 161 inc. 1 del Código del Trabajo, su ex empleador pagó sus indemnizaciones, suscribiéndose finiquito con la correspondiente reserva de derecho que lo habilita para ejercer esta acción, oportunidad en la cual se le pagó una indemnización por años de servicios de $10.431.575.- sin perjuicio de las diferencias que se reclaman, descontándose el aporte del empleador al seguro de cesantía por $1.543.798.- y al cuestionar la justificación de su despido, requieren se proceda a la devolución del referido descuento, pues el artículo 13 de la ley 19.728 permite la señalada deducción de la indemnización por años de servicios cuando el trabajador es despido por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, cuestión que debe ser interpretada en el sentido que, tratándose de necesidades de la empresa, la referida necesidad efectivamente exista y no sólo sea una invocación formal de la causal como sucede en la especie. En resumen, siendo el despido injustificado improcedente-, no existe la supuesta necesidad, ergo no se verifica el requisito del artículo 13 de la ley citada, desarrollando jurisprudencia en apoyo de sus alegaciones. En cuanto a la diferencia de base de cálculo del artículo 172 del Código del Trabajo, señala que el ex empleador de su representado pagó por concepto de indemnización por años de servicios la suma de $10.431.575.- y por indemnización sustitutiva de aviso previo la suma de $1.490.225.-, sin embargo, existe una diferencia en la base de ambos (que la comparten), siendo el valor exacto de la base de cálculo del artículo 172 la suma de $1.762.690.- y no los mencionados $1.490.225.- y lo que se le debió pagar por indemnización por años de servicios seria $12.338.830.- y por indemnización sustitutiva de aviso previo los indicados $1.762.690.- y conforme a lo anteriormente expuesto, el ex empleador de su representado debe una diferencia en: • Indemnización, por falta de aviso previo, por la suma de $272.465.- • Indemnización, por años de servicios, por la suma de $1.907.255.- y en cuanto a cómo se producen

Fallo

por tanto debe incluirse para efectos del artículo 172. Desarrolla pronunciamientos judiciales específicos respecto de CCU y consideración de los ingresos de Traslación, Seguro automotriz y Viatico como haberes integrantes de la última remuneración mensual para efectos del artículo 172. Tal como se anuncia, las diferencias de base de cálculo que han sido puesta en conocimiento del Tribunal entre ellas: “BARRÍA con COMERCIAL CCU CHILE”, RIT O-88-2017, RUC: 17- 4-0015892-4, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno. El referido fallo determina que efectivamente los haberes Traslación, Seguro automotriz y Viatico deben considerarse como integrantes del concepto de remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, encontrándose pormenorizado su fundamentación en las motivaciones decima a decima séptima. Pero aún más, este punto de derecho fue conocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia causa ROL Laboral-Ant-113-2017, que rechaza el recurso de nulidad sobre este punto en específico, ratificando lo desarrollado por el sentenciador del grado, e incluso la misma causa fue conocida por la Excma. Corte Suprema en causa ROL 42.005-2017, en la cual mediante fallo de fecha 26 de julio de 2018, se desestimó el recurso de Unificación de Jurisprudencia en el mismo sentido; “SANDOVAL con COMERCIAL CCU S.A.”, RIT O-871-2018, RUC: 18- 4-0142581-7, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco. Agrega además que al firmar finiquito se hizo c

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Temuco, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno VISTOS Y OIDOS: Que en estos antecedentes RIT O 990 -2020, ha comparecido don Jorge Luis Lavanderos Labraña, abogado, en representación de don MARIO OSVALDO ULLOA RODRIGUEZ, vendedor, domiciliado en Parque Torres del Paine n°440, Comuna de Padre las Casas e interpone demanda laboral por despido injustificado improcedente y cobro de prestaciones, e

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