Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

COMERCIALIZADORA HITES S.A. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL

Rol

I-22-2020

Fecha

17 de febrero de 2021

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que consta en la presentación referida . SEGUNDO: Que en folio 14 consta que el tribunal acoge la reclamación de multa y se deja sin efecto la multa de 60 UTM aplicada mediante Resolución N° 6115/20/20-1, de fecha 29 de junio de 2020 y que en folio 16 don Andrés Carrasco Madariaga, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, reclama la resolución citándose a audiencia única donde el abogado don Juan Pablo Neale Garrido, contestando la acción ya descrita, argumenta que no se da ninguno de los prepuestos argumentados por la reclamante y que por tanto la multa se encuentra bien cursada y ajustada a derecho, constando los demás alegaciones en el audio. TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación esta no se produjo. CUARTO: Que la parte reclamante en folio 1 sostuvo que: I.-Antecedentes para dejar sin efecto la resolución de multa 6115/20/20-1 1. Errónea consideración de los antecedentes de hecho durante el proceso de fiscalización. Con fecha 18 de marzo de 2020, se decretó por el presidente de la República el Estado Constitucional de Catástrofe, a causa de la contingencia sanitaria por la propagación del virus COVID-19 y frente a la contingencia sanitaria, se publicó con fecha 06 de abril de 2020, la Ley 21.227 o conocida como “Ley de Protección al empleo”, la cual tiene como fin “proteger los puestos de trabajo y a las empresas que los generan”, como se señaló en el Mensaje Presidencial de la misma. Que en dicho contexto se tomaron las siguientes medidas. En primer lugar, se ofreció el pacto de suspensión de la Ley de protección al empleo a los trabajadores mayores de 65 y/o a la población de riesgo, entre los que se encuentran, entre otros, personal con enfermedades de base, como asma, diabetes, etc. y madres con hijos en sala cuna, con el fin de resguardar su integridad física y así protegerlos. Para el personal restante, la Gerencia de tienda ofreció la asignación de turnos éticos entre aquellos

Fundamentos

considerando quinto, por lo que en este punto se acogen las argumentaciones expuestas por la Inspección del Trabajo en audiencia. NOVENO: Que en cuanto a que las argumentaciones relativas a que en la dictación de la multa existió errónea consideración de los antecedentes de hecho durante el proceso de fiscalización, error de hecho en la determinación de la infracción y que el fiscalizador se ha arrogado facultades jurisdiccionales, punto 1, 2 y 4 de las argumentaciones de la reclamante en su libelo de folio 1, señalaremos en primer que si bien se estima que en efecto puede ser discutible si corresponde que la trabajadora Sra. Katherine Garrido Muñoz pudiera acogerse a la facultad que el otorga el artículo 184 bis del Código del Trabajo, por no encontrarse la situación de la pandemia en la dicha hipótesis, y porque si bien la norma forma parte del título “De La Protección a Los Trabajadores”, ésta dice relación con una emergencia en el lugar de trabajo y no en los traslados, una emergencia de aquellas que es solucionable y manejable, que importa una suspensión de labores temporal o acotada en el tiempo y que además no importa desmedro en los derechos del o la trabajadora, en cambio, la ley 21.227 fue creada para dar una solución directa a la especifica emergencia que implica la creada por Covid-19, de carácter mundial, prolongada en el tiempo y de compleja solución que es de carácter científica, y en el caso sub lite lo concreto es que el empleador que es el reclamante en estos autos, tomo una decisión, esto es, ante tal solicitud la desestimó y en su defecto suspendió unilateralmente los efectos del contrato, argumentando caso fortuito y fuerza mayor. DÉCIMO: Que entonces habiendo optado la reclamante por hacer uso de tal argumento legal para suspender los efectos del contrato que lo obligaba con las trabajadoras y no usando respecto de ellas los mecanismos que se regularon en la ley 21.220 sobre trabajo a distancia o en la ley 21.227 sobre acceso al seguro de desempleo en circuncidas excepcionales, lo que corresponde es determinar si la multa fue bien cursada y

Fallo

por tanto la multa se encuentra bien cursada y ajustada a derecho, constando los demás alegaciones en el audio. TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación esta no se produjo. CUARTO: Que la parte reclamante en folio 1 sostuvo que: I.-Antecedentes para dejar sin efecto la resolución de multa 6115/20/20-1 1. Errónea consideración de los antecedentes de hecho durante el proceso de fiscalización. Con fecha 18 de marzo de 2020, se decretó por el presidente de la República el Estado Constitucional de Catástrofe, a causa de la contingencia sanitaria por la propagación del virus COVID-19 y frente a la contingencia sanitaria, se publicó con fecha 06 de abril de 2020, la Ley 21.227 o conocida como “Ley de Protección al empleo”, la cual tiene como fin “proteger los puestos de trabajo y a las empresas que los generan”, como se señaló en el Mensaje Presidencial de la misma. Que en dicho contexto se tomaron las siguientes medidas. En primer lugar, se ofreció el pacto de suspensión de la Ley de protección al empleo a los trabajadores mayores de 65 y/o a la población de riesgo, entre los que se encuentran, entre otros, personal con enfermedades de base, como asma, diabetes, etc. y madres con hijos en sala cuna, con el fin de resguardar su integridad física y así protegerlos. Para el personal restante, la Gerencia de tienda ofreció la asignación de turnos éticos entre aquellos que por la naturaleza de sus funciones podían aportar de mejor manera a efectuar las restringidas operacione

Texto Completo (Preview)

Rancagua, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. PRIMERO: Que en folio 1 comparece doña FRANCIS REYES CASTRO, abogada, cédula nacional de identidad número 16.192.334-6 y DAVID TORTELLO BRITO, abogado, cédula nacional de identidad número 17.558.988-0, ambos en representación según se acreditará, de la empresa COMERCIALIZADORA S.A., RUT 81.675.600-6 , todos domiciliados para estos efectos en A

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