CORPORACION EDUCACIONAL INSTITUTO CHIMBARONGO/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CONSTITUCION
Rol
I-11-2020
Fecha
17 de febrero de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este Tribunal doña Olga Castro Jiménez, Abogada, con domicilio en esta ciudad, calle Chacabuco N°797, en representación, de Corporación Educacional Instituto Chimbarongo, Persona Jurídica, Rut N°65.119.266-8, representada, a su vez por doña María Alicia Salinas Rodríguez, ambos domiciliados en la Comuna de Chimbarongo, calle Camiruaga Cortina N°32, y solo para estos efectos en calle Chacabuco N°797, de esta ciudad de San Fernando, quien interpone reclamo judicial en contra de la Resolución N°86, impuesta a su representada por la Inspección Provincial del Trabajo Colchagua, representada por doña Marcela Alejandra López Ávila, Inspector Provincial del Trabajo San Fernando, Rut N° 14.306.130-2, domiciliada en calle Argomedo N°634 de la ciudad de San Fernando, en base a los siguientes fundamentos. Señala que la Inspección del Trabajo Colchagua, con fecha 28/02/2020, procedió a dictar la Resolución N°8364/20/5, aplicando a su representada, dos multas por infracción a las normas legales que se indican, a saber: a) No pagar remuneraciones. Informando que la norma infringida y sancionada se encuentra contemplada por Art. 55 inciso 1°, en relación con los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo, por 40,00 UTM, equivalente en pesos, a $1.988.920; y b) No exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización. Informando que la norma infringida está contenida en los Artículos 31 y 32 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por 15,00 IMM, equivalente en pesos a $2.912.640. Refiere que con fecha 17 de Junio del año 2020, su representada haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos. 511 y 512 del Código del Trabajo, dedujo Reconsideración Administrativa, en contra de la resolución ya citada, ante la Inspección Provincial del Trabajo Colchagua, haciendo una extensa exposición de los hechos, acompañando sendos documentos que fundamentaban las alegacio
Fundamentos
fundamentos de fondo para acoger la presente reclamación judicial y dejar sin efecto la Resolución N°86. Expone que respecto de la multa de 40 UTM, para mantener esta sanción, la Resolución N°86 considera que: “El empleador no acredita la corrección de la infracción fundamentalmente atendido el hecho, que no existe el error de hecho alegado, habiendo reconocimiento expreso de las diferencias en las liquidaciones de pago de las trabajadoras; respecto del avenimiento judicial acompañado; no consta el pago total de la suma acordada, ya que se acredita solo el pago de la primera cuota….” A nuestro entender este considerando contiene dos antojadizas y erradas interpretaciones de los hechos, a saber: 1.- Que habría reconocimiento expreso de las diferencias en las liquidaciones de pago de las trabajadoras. 2.- Que no consta el pago total de la suma acordada en el Avenimiento Judicial suscrito por las partes, para reparar el error contable cometido en las liquidaciones de sueldo. Con respecto a la interpretación del N°1, (Reconocimiento Expreso) debemos señalar que la empleadora no ha reconocido ni tácita ni expresamente, que haya diferencia en las liquidaciones de pago de las trabajadoras, lo que hizo presente a la I. del Trabajo fue precisamente lo contrario. Lo que señala en su escrito de Reconsideración, fue la circunstancia que existió un error de hecho en las liquidaciones de sueldo, cuando en ellas aparece que el bono Sep, no se pagaba, señalándolo como Item separado del sueldo base. Dicha afirmación se acredita con las liquidaciones de sueldo de las trabajadoras, por los meses de Enero y Febrero del año 2020. Es así que en ambas liquidaciones, aparece el mismo sueldo final mensual a pagar, tanto con el valor del bono considerado dentro del sueldo base, o separado del mismo. Es decir, el citado bono Sep, siempre se pagó de las trabajadoras durante todos los años que trabajaron en la empresa, existiendo un error contable, el no considerarlo el bono Sep, en forma independiente del sueldo base. En efecto, en la Liquidación de Sueldo del mes de Enero del año 2020, no menciona item del Bono Sep, y señala como Imponible la suma de $480.716. La misma base de $480.716, contiene la liquidación de sueldo del mes de Febrero de 2020, pero esta última Liquidación de Sueldo, señala el Bono Sep, en forma separada. Arrojando, en definitiva, ambas liquidaciones, la misma suma como sueldo final a pagar. Para acreditar lo señalado, dichas liquidaciones se acompañan a esta presentación. Ahora bien, con respecto de la interpretación que hace la I del Trabajo en el N°2, (No constar el pago total del avenimiento acordado), es preciso hacer presente que en ambos avenimientos suscritos, por la empleadora y las trabajadoras, en causas Rit O 39-2020 y Rit O-40-2020, seguidas ante el Segundo Juzgado Laboral de San Fernando, las partes acordaron el pago de una cuota al contado por la cantidad de $4.676.230 y el pago de $2.323.770, en 5 cuotas mensuales iguales por $464.75
Fallo
en mérito de lo expuesto, documentos que se acompañan y demás medios probatorios que se acompañarán en la oportunidad procesal respectiva, declarar lo siguiente: 1.- Que se hace lugar a la presente reclamación en contra de la Resolución N°86 de fecha 29 de Septiembre de 2020, impuesta por la Inspección del Trabajo Colchagua, representada por doña Marcela Alejandra López Ávila, y en su mérito se deje sin efecto la misma en todas sus partes, o en la forma que el tribunal lo disponga, por existir pleno cumplimiento a las disposiciones legales aplicables en la especie, evidenciándose un flagrante error de hecho de parte del ente fiscalizador al momento de apreciar la situación recurrente en autos, u otra resolución en igual o similar sentido que US tenga a bien dictar. 2.- Que se condena en costas a la reclamada, en caso de oposición. 3.- Las demás declaraciones y decisiones que en derecho correspondan. CONTESTACIÓN: SEGUNDO: En tiempo y forma la demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas, en base a los siguientes argumentos. Señala primeramente que conforme lo señala el artículo 23 del DFL Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, “Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de Ministros de Fe de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento.” A su vez, el inciso segundo del señalado artículo prescribe: “En consecuencia, l
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VISTO: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Comparece ante este Tribunal doña Olga Castro Jiménez, Abogada, con domicilio en esta ciudad, calle Chacabuco N°797, en representación, de Corporación Educacional Instituto Chimbarongo, Persona Jurídica, Rut N°65.119.266-8, representada, a su vez por doña María Alicia Salinas Rodríguez, ambos domiciliados en la Comuna de Chimbarongo, calle Camiruaga Cortina
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