OSORIO/BANCO CONSORCIO
Rol
T-1632-2019
Fecha
17 de febrero de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y causal del despido fue difundida entre trabajadores del mismo Banco Consorcio y funcionarios de otros bancos, además de ser citado en la querella criminal, lo que le ha impedido encontrar trabajo. Que la misma norma invocó para fundamentar que se afectó su derecho a la vida privada, tanto al haber ingresado la denunciada sin su consentimiento a su cuenta corriente, lo cual infringe el artículo 154 del Código del Trabajo y el secreto bancario, como al entrometerse en sus relaciones inter-personales, pues se cuestiona en la carta de despido la relación de amistad que mantenía con Jimmy López con anterioridad, lo que en ningún caso habría afectado la relación laboral. Por último, esgrimió la afectación del derecho consagrado en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política, señalando que el trato agresivo, injurioso y deshonroso del que ha sido objeto ha dañado de una manera drástica su integridad psíquica, viéndose afectado por patologías mentales diagnosticadas como trastorno adaptativo mixto. Sin perjuicio de exponer doctrina sobre su carga probatoria en sede de tutela, no se postuló ningún indicio en dicho apartado, aunque se hizo referencia a elementos de convicción como la constancia ante Inspección del Trabajo de 10 de julio de 2019, carta de despido de 15 de julio de 2019, acta de conciliación de 12 de agosto de 2019, finiquito de contrato de trabajo de 15 de julio de 2019 y querella ante el 4º Juzgado de Garantía de Santiago (RIT O-7652-2019). Conjuntamente, refirió que el despido es indebido pues no existe incumplimiento contractual, negando todos los hechos imputados en la carta de despido, los que además carecerían de la gravedad suficiente, haciendo presente que en la misiva de desvinculación no se hizo referencia el contrato de trabajo ni a la descripción del cargo que servía al invocar la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. También alegó que las citas al artículo 87 y 105 letra x) del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seg
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció debidamente representado don EDWIN LEONARDO OSORIO GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 11.335.983-8, ingeniero financiero, domiciliado en Tiepolo # 9030, casa 17, Peñalolén, quien dedujo demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de la relación laboral, despido indebido, cobro de indemnizaciones y prestaciones, e indemnización de perjuicios por daño moral, en contra de su ex empleador BANCO CONSORCIO, RUT N° 99.500.410-0, representada legalmente por don Francisco Ignacio Ossa Guzmán, cédula de identidad N° 7.771.373-5, ambos con domicilio en El Bosque Sur # 130, piso 7, comuna de Las Condes. Como primera cuestión, el actor indicó que -a sus 51 años- cuenta con un extenso currículum en el área de las finanzas, prestando servicios para diferentes bancos, precisando que inició relación laboral con la denunciada el 1 de diciembre de 2009 como Jefe del Departamento de Operaciones Financieras y, desde junio de 2014, como Sub-Gerente de Operaciones Financieras, cargo este último que tenía como principal tarea el procesamiento diario de todas las operaciones generadas por la mesa de dinero en sus distintos productos de renta fija e intermediación financiera, mercado spot punta, spot distribución, forward, swap, captaciones, bonos emitidos, bonos en moneda extranjera, financiamiento exterior, pactos con el exterior, control de márgenes normativos e internos, administración de reportes normativos, administración de liquidez, administración de proyectos tecnológicos, cuadraturas de carteras. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 inciso 2° del Código del Trabajo, su remuneración habría ascendido a $4.708.552. Relató que, en noviembre de 2018, el Banco Consorcio fue objeto de un fraude externo que afectó la Plataforma SWIFT, lo que implicó la sustracción de más de USD 10.000.000, logrando recuperar USD 8.000.000 en pocos días gracias al trabajo del equipo de Operaciones Financieras. Explicó que la Plataforma SWIFT es el sistema de pago que se utiliza a nivel mundial, donde todas las transferencias electrónicas que realizan los Bancos deben ser validadas y autenticadas por cada uno de ellos. Ante esta situación, se le habría encomendado al demandante mejorar el sistema de protección del proceso de dicha plataforma, aunque por encontrarse el Jefe del Departamento de Procesos (Sótero Velasco) con licencia por 2 meses, decidieron –junto con el Gerente de Operaciones y Control Financiero (Gonzalo Gotelli)– contactar a don Jimmy López para que apoyara al Departamento de Procesos como Supervisor de Operaciones Financieras, cuya contratación gestionó el señor Gotelli directamente con el Gerente General (Ignacio Ossa), todo ello sin pasar por el proceso de selección, dadas sus buenas referencias (el actor reconoce que lo conocía desde hace años) y la contingencia explicada. Luego de explicar la estructura de las Sub-Gerencia de Operaciones Financieras y el proceso de “motor de pagos”, señal
Fallo
por tanto, no existe vulneración alguna, máxime cuando la reunión que habría tenido el demandante con el Gerente del Banco se realizó dentro de los márgenes del respeto que es debido entre profesionales, negando enfática y categóricamente las conductas que se relatan en la demanda. En cuanto a la conducta imputada en la carta de despido, alegó que no puede por sí mismo ser vulneratorio de derechos y reiteró que al actor se le reprocha no haber realizado sus funciones con la diligencia y cuidado que le era exigible, cuestión que es de por si grave, más aún en una institución financiera, en donde se involucra el dinero con la fe pública. Sobre la afectación de la honra y dignidad del actor, hizo presente que no se observan indicios suficientes en la propia demanda, en primer término por ser efectiva la causal de despido, y -en segundo- porque la consecuencia de declararla injustificada es el recargo contemplado en la legislación, sin que el hecho que la empresa haya representado al trabajador su incumplimiento contractual mediante el despido pueda ser calificado -en ningún caso- como una conducta abusiva ni carente de justificación. Así las cosas, para poder invocar la causal de despido hubo de señalar expresamente los hechos que la configuraron y –lamentablemente– esta información obligó a describir conductas reprochables, pero que corresponden simplemente a un relato fundado, veraz y completo a la luz de los antecedentes con los que contaba, negando que se haya comunicado a t
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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció debidamente representado don EDWIN LEONARDO OSORIO GONZÁLEZ, cédula de identidad N° 11.335.983-8, ingeniero financiero, domiciliado en Tiepolo # 9030, casa 17, Peñalolén, quien dedujo demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de la relación laboral, despido i
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