MILLAHUAL/C.P.S. & FIRST SECURITY S.A.
Rol
O-5409-2020
Fecha
17 de febrero de 2021
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Comparece José Alejandro Millahual Rubio, cédula nacional de identidad N°11.171.168-2, guardia de seguridad, domiciliado en Morandé N°835, oficina 1.410, comuna de Santiago. Interpone demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de C.P.S. & FIRST SECURITY S.A., RUT N°99.528.470-7, empresa del giro servicios de seguridad privada prestados por empresas, actividades de servicios de sistemas de seguridad (incluye servicios de cerrajería) y otras actividades de servicios de apoyo a las empresas, representada legalmente por Patricio Undurraga Precht, cédula nacional de identidad N°6.552.481-3, ignora profesión, ambos con domicilio en avenida Francisco Bilbao N°2.988, comuna de Providencia, y de EMPRESAS TORRE S.A., RUT N°96.694.300-9, empresa de giro fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares y otras actividades de servicios de apoyo a las empresas, representada legalmente por Christian Mex Remmele, RUN N° 9.368.861-9, ignora profesión, ambos con domicilio en avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N°2.000, comuna de Quilicura. Señala que inicia relación laboral, en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, el día 11 de noviembre de 2016, con la empleadora y demandada principal C.P.S. & FIRST SECURITY S.A. Que, a la fecha de término de los servicios, el contrato de trabajo era de duración indefinida. Indica que el trabajo para el que fue contratado correspondía al de guardia de seguridad, consistiendo sus labores del día a día en permanecer atento a las cámaras de seguridad, realizar rondas, controlar el acceso a las instalaciones, velar por todos los aspectos de seguridad de las instalaciones, etc. Afirma que fue responsable de que varios robos resultaran frustrados. Agrega que su jornada laboral consistía en un sistema de turnos “4x4” (cuatro días de trabajo por cuatro de descanso), cada jornada de 20:00 a 08:00, con una hora de colación. Que los servicios se pr
Fundamentos
fundamentos de hecho indicados en el cuerpo de esta demanda, se adeudan al trabajador las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por un monto de $616.311.- b) Indemnización por años de servicio, por un monto de $2.465.244.- c) Incremento legal del 80% sobre la indemnización por años de servicio del artículo 171 inciso 1º parte f inal del Código del Trabajo, por un monto de $1.972.195.- d) Devolución de descuentos por concepto de “anticipos”, por un monto de $150.000.- e) Remuneración por el lapso 01 de julio de 2020-23 de julio de 2020, por un monto de $472.505.- f) Feriado legal y proporcional adeudado, por un monto de $730.158.- 6. Que a los montos a que resulte condenada la demandada se deben aplicar reajustes e intereses, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 7. Que se condena a la demandada al pago de las costas de la causa. SEGUNDO: Comparece Octavio Castro Soto, abogado, en representación de CPS FIRST SECURITY S.A., sociedad del giro de su razón social, con domicilio para estos efectos en calle Isidora Goyenechea N°3.000, piso 24, Las Condes. Solicita el rechazo de la demanda, con expresa condenación en costas. Señala que no son efectivos los hechos en que se funda la demanda. E indica los hechos que reconoce como verdaderos: Fecha de término de la relación laboral: 11 de noviembre de 2016. Cargo: Guardia de seguridad. Fecha de término: 23 de julio de 2020. Remuneración promedio mensual: $522.992.- Causal de término: Auto despido o despido indirecto, artículo 171 Código del Trabajo. Por la causal N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Afirma que la carta de despido indirecto no cumple con el requisito legal en cuanto a comunicar circunstanciadamente los hechos del despido indirecto. Al efecto, señala que las mismas restricciones y requisitos aplicables al empleador en materia de despido, le son aplicables al trabajador que decide incoar el despido indirecto, debiendo cumplir las mismas formalidades, en la especie, establecer circunstanciadamente los hechos del despido so pena de no poder agregar hechos nuevos en la contestación de la demanda o demanda de despido indirecto en este caso. Que al efecto la carta de despido indirecto hace alusión a incumplimientos de protocolos de manejo de la pandemia Covid–19 pero no señala cuáles, que días ni tampoco el detalle de cómo esto se habría generado. Que, asimismo, menciona existencia de acoso laboral, pero no manifiesta bajo qué contexto ni tampoco de quién se habría generado el mismo, si existió denuncia o investigación al efecto. Así como tampoco manifiesta en su carta cuáles serían las falsas amenazas de despido que ejercería supuestamente su representante ni a quienes se las manifestaría. En resumen, una carta imprecisa que no especifica las circunstancias propias para poner fin a la relación laboral circunstanciadamente y por la causal grave invocada. Refiere que, existiendo un defecto procesal en
Fallo
Por tanto, en tenor de lo expuesto, sírvase tener por finalizado mi contrato…” (sic). Sostiene que optó por ejercitar sus derechos directamente ante los Tribunales de Justicia. Agrega que la ley obliga al empleador, en términos suficientemente amplios, a resguardar la vida y salud de sus trabajadores y a adoptar todas las medidas tendientes a garantizar dicha protección. Dentro de ese contexto, la norma recalca el deber de informar a sus dependientes de los posibles riesgos asociados a la prestación de los servicios y mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, proporcionando los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Que, los servicios se prestaron en régimen de subcontratación, siendo la mandante EMPRESAS TORRE S.A., quien encargó labores de su especialidad a la demandada y subcontratista C.P.S. & FIRST SECURITY S.A., empresa que por su cuenta y riesgo, y con trabajadores bajo su dependencia -entre ellos el demandante-, prestó servicios de su giro (servicios de seguridad privada prestados por empresas, actividades de servicios de sistemas de seguridad [incluye servicios de cerrajería ] y otras actividades de servicios de apoyo a las empresas) en las tareas o faenas que le encomendaba la primera. Por ello, EMPRESAS TORRE S.A. es solidaria o subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales para con el actor, cuyo cumplimiento se persigue mediante este libelo. Agrega que al haberse verificado un
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Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: PRIMERO: Comparece José Alejandro Millahual Rubio, cédula nacional de identidad N°11.171.168-2, guardia de seguridad, domiciliado en Morandé N°835, oficina 1.410, comuna de Santiago. Interpone demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de C.P.S. & FIRST SECURITY S.A., RUT N°99.528.470-7, e
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