CASTAÑEDA/DIMA SPA
Rol
O-809-2019
Fecha
16 de febrero de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos alegados por el actor para fundar su demanda. 4°.- La parte demandada Municipalidad de Gorbea contestó también la demanda y solicitó su rechazo argumentando que: i.- Niega y no reconoce el vínculo de subordinación y dependencia entre el demandante y la empresa Dima SpA. ii.- El demandante se presentó como representante legal de la empresa ante la Municipalidad y ahora se hace pasar como trabajador creando confusión. iii.- El demandante no reúne ninguno de los elementos esenciales para que se configure una relación laboral con respecto a la obra mandatada por la Municipalidad de Gorbea. Síntesis de la prueba rendida. 5°.- La parte demandante incorporó la siguiente prueba: Documental: 1. Acta de comparendo de conciliación de fecha 05/05/2019 2. Cotización número 0420. 3. Copia de ROL UNICO TRIBUTARIO DIMA SPA. 4. Orden de compra N° 3840-26-SE18. 5. Copia de factura electrónica N° 15 de fecha 18/12/2018. 6. Copias de facturas electrónicas N° 17 de fecha 27/12/2018; N°15 de fecha 18/12/2018; N° 11 de fecha 29/10/2018; N°13 de fecha 08/11/2018 todas emitidas al Registro Civil e Identificación. 7. Carta conductora de fecha 04/05/2019 entregada en oficina de partes Municipalidad de Gorbea, junto a hoja de trabajo y detalle de gastos; factura número 24 de fecha 03/04/2019 y certificado de antecedentes laborales y previsionales N° 2000/2019/209250. 8. Serie de correos fechados 13/02/2019 y 28/03/2019 Javier Palma (Municipalidad de Gorbea) y Gonzalo Castañeda; y Correo entre Carlos Jiménez y Gonzalo Castañeda fechados 14/03/2019,19/01/2019 y 28/12/2018. 9. Correo de fecha 07/01/2019 entre Claudio Valdivia (registro civil) y Gonzalo Castañeda. 10. Serie de correos entre Sr. Valdivia y Gonzalo Castañeda de fechas entre octubre 2018 y febrero 2019. 11. Cotización enviada al registro Civil e Identificación, Sr. Valdivia firmado por Gonzalo Castañeda. 12. Certificado de cotizaciones AFP Cuprum 15/05/2019. Confesional: Se citó a absolver posiciones al represe
Fundamentos
fundamentos de la sentencia. 8°.- Que, respecto de la relación laboral que se alega entre el demandante, don Luis Gonzalo Castañeda Guzmán, y la empresa Dima SpA., se tiene presente la declaración de los testigos Claudio Valdivia Peña y Alberto Leonardo Castel, ambos por el Registro Civil, administrador de la oficina de Temuco y encargado de finanzas respectivamente. Los dos señalaron que conocen a don Luis Gonzalo Castañeda por haberse desempeñado como administrador y/o supervisor respecto de los contratos entre el Registro Civil y la empresa Dima que se celebraron por trato directo para dos obras, de las que da cuenta la prueba documental incorporada por el Registro Civil, consistentes en la reparación de una techumbre de la oficina regional de Temuco y la habilitación de una oficina en Gorbea. Ambas declaraciones se condicen con los correos electrónicos que incorporó la demandante de los cuales se desprende que éste tenía a su cargo las labores administrativas de la ejecución de las obras en representación de Dima SpA, entre ellas elaborar las cotizaciones, recibir facturas, presentar estado de pago. Por la Municipalidad de Gorbea declaró como testigo don Javier Ulises Palma Saavedra el cual señaló que conoció al demandante como “contratista”, que se presentó como representante legal, y que entendía que era socio de Dima. Sin embargo, no existe prueba de que el demandante efectivamente haya sido socio y/o tuviera participación en la empresa Dima SpA. Se acompañó un documento que corresponde al decreto Alcaldicio N°1038 de fecha 10 de diciembre de 2018 que aprueba contratación vía trato directo para el “Término obra piscina captadora de agua lluvia con techumbre existente” en el que se indica que como representante de la empresa Dima SpA al demandante, pero tal circunstancia fue refrendada por un decreto posterior, N° 365, que “regulariza” apruebo de contrato, y señala como representa de Dima a don Luis Alberto Palma Ochoa. Este último se ajusta al contrato mismo que también está acompañado, en el cual comparece como representante don Luis Alberto Palma Ochoa. En toda la documentación restante aparece también éste último como representante legal de la empresa, dentro de la cual, en el contrato de fecha 10 de diciembre de 2018 entre Dima SpA y el Registro Civil, se lee que don Luis Palma Ochoa declara ser el único accionista y representante legal de Dima SpA. 9°.- Que, bajo los antecedentes expuesto se puede concluir que existió una relación laboral en los términos del artículo 7 y 8 del Código Trabajo entre el demandante y Dima SpA, toda vez que se descarta que haya sido socio o accionista, a la vez que no hay otra explicación ni prueba que permita explicar los servicios que ejecutaba en favor de Dima, sino bajo subordinación y dependencia de ella. En todo caso, lo que se establece respecto de sus servicios es distinto de lo afirmado en la demanda, en que señala que fue contratado para prestar servicios en las obras que indica. Según lo ind
Fallo
por lo expuesto, no se dará lugar a la subcontratación que se demanda respecto de ambas demandadas solidarias, porque se trata de obras excluidas del régimen de subcontratación conforme a la parte final del artículo 183 A del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo cual el demandante no desarrollaba sus labores en la obras, sino que tenía el carácter de un gerente o jefe de operaciones general de la empresa al cual no se le aplica el régimen de subcontratación. 19°.- Que, no se emitirá pronunciamiento respecto de las demás alegaciones formuladas respecto del rechazo de la subcontratación por ser innecesario. 20°.- Que, respecto de la prueba que no ha sido referida con mayor detalle aquella no altera lo resuelto, ya sea porque se refiere a hechos no controvertidos, o bien recae cobre hechos que se encuentran suficientemente establecidos o que no son sustanciales para resolver. Resolución. Por estas consideraciones, normas citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 9, 73, 161, 168, 183 A y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don LUIS GONZALO CASTAÑEDA GUZMÁN en contra de DIMA SpA, ambos ya individualizados, declarándose que existió contrato de trabajo y relación laboral entra las partes desde el 1 de diciembre de 2018 hasta el 4 de abril de 2019, que el demandante fue despedido sin causa legal y que el despido es nulo. Por consiguiente, se le condena a pagar al demandante las siguientes sumas: a) $1.5
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Concepción, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 29 de enero de 2021 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. El demandante es don LUIS GONZALO CASTAÑEDA GUZMÁN, chileno, desempleado - técnico
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