2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MARTÍNEZ/ASSIN LIMITADA

Rol

T-2025-2019

Fecha

16 de febrero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos denunciados han violentado este derecho en ambas dimensiones, todo ello al retener y romper el finiquito suscrito con reserva de derechos. Postuló como indicios de las vulneraciones de derechos alegadas tanto la firma del finiquito con reserva de derechos como la retención del cheque y del mismo finiquito por doña Cecilia Morales, además del rompimiento de éste por doña Verónica Alcayaga. Previas citas legales y argumentaciones de derecho, pidió acoger la denuncia y declarar lo siguiente: 1.- Que trabajó para la demandada principal ininterrumpidamente desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 19 de agosto de 2019, fecha en que fue despedida por caso fortuito o fuerza mayor. 2.- Que su última remuneración ascendía a la suma de $465.000. 3.- Que durante la relación laboral prestó servicios bajo régimen de sub-contratación para la CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN. 4.- Que su despido ha sido vulneratorio de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº 1 y 4 de nuestra carta fundamental. 5.- Que, producto de lo anterior, las demandadas deben pagarle: a) Indemnización por años de servicio (6 años): $2.790.000.- b) Indemnización sustitutiva del aviso previo: $465.000.- c) Recargo del 50% establecido en el artículo 168 Código del Trabajo: $1.395.000.- d) 11 sueldos establecidos en el artículo 489 del Código del Trabajo: $5.115.000. 6.- Reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 7.- Que se declare que la demandada principal se encuentra excluida de la celebración de contratos con la administración del Estado a título oneroso, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones. 8.- Costas de la causa. En subsidio, dedujo acción por despido injustificado, indicando que no concurre el caso fortuito o fuerza mayor, desde que lo referido en la carta de despido consiste en que la demandada solidaria habría puesto fin al contrato que la vinculaba con su emple

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció debidamente representada doña MARÍA ANTONIETA MARTÍNEZ LIZAMA, empleada, cédula nacional de identidad N° 11.861.455-0, domiciliada para estos efectos en Avenida Las Rejas Sur #1300, Block 18, departamento 107, comuna de Estación Central, quien interpuso denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y declaración de continuidad laboral, en contra de su ex empleadora SOCIEDAD ASESORIAS Y SERVICIOS DE INFORMATICA LIMITADA (ASSIN LTDA.), RUT N° 89.153.900-2, del giro de su denominación, representada legalmente por don Leonidas Tamblay Potestad, ambos domiciliados para estos efectos en calle Estado #235, oficina 1103, comuna de Santiago; y por su responsabilidad solidaria o subsidiaría en contra de CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO), RUT Nº 60.706.000-2, representada legalmente por su Vicepresidente Ejecutivo don Pablo Terrazas Lagos, ambos domiciliados para estos efectos en calle Moneda #921, comuna de Santiago. Al efecto, señaló que ingresó a prestar servicios para la demandada principal con fecha 2 de Mayo de 2013, ocupando el cargo de mensajera estafeta, labores que desarrollaba bajo régimen de subcontratación para la demandada solidaria Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), en virtud del proyecto de licitación Nº 618-39-LP12. Este contrato fue de plazo hasta el 30 de junio de 2013, aunque el 1 de julio siguiente suscribió uno nuevo para prestar los mismos servicios, respecto del cual fue notificada –un mes antes– que éste terminaría el día 16 de junio siguiente en virtud de lo establecido en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo por el término del proyecto de licitación Nº 618-39-LP12. Luego, con fecha 1 de Septiembre de 2016, habría suscrito un nuevo contrato a plazo fijo, para cumplir idénticas funciones pero respecto del proyecto de licitación Nº 618-2- LR16, contrato de trabajo en que se señaló que estuvo vigente desde el 17 de junio de 2016; todo ello hasta que la demandada principal le puso término el día 19 de agosto de 2019, por la causal establecida en el N° 6 del artículo 159 del Código del Trabajo. De lo anterior concluyó que trabajó desde el 2 de mayo del 2013 hasta el 19 de agosto de 2019, en virtud de 3 contratos de trabajo a plazo fijo, cumpliendo las mismas funciones en régimen de subcontratación para la mandante Corporación de Fomento de la Producción (CORFO). En cuanto a su remuneración, precisó que ésta ascendía a la suma de $465.000 mensuales y que su relación laboral era indefinida, en virtud de lo establecido en el inciso 2° del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo. En consecuencia, los finiquitos que se hayan firmado durante la vigencia de la relación laboral no habrían tenido poder liberatorio ya que sólo tuvieron por objeto soslayar o eludir sus derechos laborales, debiendo prevalecer en este caso los principios de la continuidad de la relación laboral, el pro operario y por sobre todo, el principio de

Fallo

Por tanto, habiéndose verificado los actos denunciados como vulneratorios de derechos fundamentales de la actora durante el fallido proceso de finiquitar la relación laboral, lo cual ocurre precisamente con ocasión del despido que dispuso la demandada principal, es que la acción de tutela laboral se extiende a los actos posteriores pero intrínsecamente vinculados a aquel. DÉCIMO CUARTO: Que la denuncia se fundamenta en la afectación de los derechos consagrados en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la primera garantía citada, en el libelo se postuló que se habría violentado su integridad psíquica producto de la negativa a entregarle el cheque por haber hecho reserva de derechos en el finiquito, como también por la negativa a hacer devolución de éste y su posterior rompimiento, lo cual provocó sentimientos de humillación y menoscabo. Sobre su derecho a la honra, sostuvo que idénticas conductas de la empleadora lo habrían lesionado ya que la hizo sentirse menoscabada, poca cosa e insignificante. El tribunal hace presente que la conducta imputada y sus efectos sobre la demandante son los mismos para ambas garantías, llamando la atención que no se explica circunstanciadamente en el libelo cómo es que dicha conducta se traduce en la limitación de sus derechos o en la afectación de su contenido esencial, lo cual –desde ya– resulta suficiente para rechazar la acción, por falta de fundamento. DÉCIMO QUINTO: En efecto, según ya

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció debidamente representada doña MARÍA ANTONIETA MARTÍNEZ LIZAMA, empleada, cédula nacional de identidad N° 11.861.455-0, domiciliada para estos efectos en Avenida Las Rejas Sur #1300, Block 18, departamento 107, comuna de Estación Central, quien interpuso denuncia de tutela laboral por vulnera

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