RODRÍGUEZ/CUEVAS
Rol
M-7-2020
Fecha
16 de febrero de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y consideraciones de derecho en los que se fundamente; en específico, en cuanto a establecer la existencia de un régimen de subcontratación, ya que sólo se hace referencia a que el MOP sería mandante del empleador Silvio Cuevas Suarez en la obra Construcción Complejo Deportivo Escolar Corvallis y se cita la resolución por la que se adjudicó la obra, sin explicar de qué forma se establecería algún tipo de régimen de subcontratación y responsabilidad para su representado. Asimismo, el libelo carece del requisito del numeral 5 del mismo articulado, sobre la enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a consideración del tribunal por el mismo hecho indicado. Además, se opuso excepción de falta de legitimidad pasiva del MOP, por carecer de legitimidad pasiva judicial, por carecer de personalidad jurídica y patrimonio propio, al no tener la calidad de persona que es un requisito básico para ser sujeto procesal. La demanda está dirigida en contra del Ministerio de Obras Publicas y del FISCO de Chile. El MOP no tiene personalidad jurídica propia e independiente en estos casos, del Fisco , por lo que no puede ser legitimado judicialmente y toda acción debe ser interpuesta en contra del FISCO DE CHILE, como Corporación de derecho Público con personalidad Jurídica y patrimonio propio, no obstante la norma del artículo 4 del Código del Trabajo, lo que no puede faltar es que el sujeto pasivo del emplazamiento sea una persona natural y jurídica, por lo que en este caso el Ministerio de Obras Públicas debiera tener patrimonio propio y personalidad jurídica, lo que no ocurre. Lo anterior, encuentra además correspondencia con el Principio de Legalidad, al carecer el MOP de las competencias para efectuar actos imputables a su conducta. El hecho que el Consejo de Defensa del Estado haya asumido su defensa no altera lo indicado, ya que por su comparecencia no convalida el error del demandante y jamás podría ser condenado al pago de prestación alguna. En cu
Fundamentos
considerando respecta, al tenor de la documentación que se peticionó exhibir a la demandada solidaria. Por último, según se consigna en el Oficio USAL 1920/2020, del Intendente de la Región de Antofagasta (a folio 61), la obra fue ejecutada por la empresa Constructora Silvio Cuevas Suarez, quien fuera contratada por la Dirección Regional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas Estado actual del proyecto y en cuanto a su término, se informó que la Dirección de Arquitectura procedió a realizar el término administrativo anticipado del contrato a través de la resolución N°005 de 09 de Abril de 2020, la cual fue tomada razón por la Contralaría General de la República el 14 de Mayo de 2020. DECIMO QUINTO: Que, sobre las facultades de fiscalización técnica y administrativa de la Dirección Regional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, esta última exhibió al tribunal Informe de inspeccionabilidad de fecha 21 de marzo del 2017; Ordinario interno N° 234 de la Dirección de Arquitectura, emitido por inspector fiscal Cristian Colville Parra a la Dirección Regional de Arquitectura de la Región Antofagasta, de fecha 25 de noviembre del 2019, sobre daños ocasionados por terceros en la obra; Informe de visita a obra de 19 de febrero del 2020; y, acompañó como propia prueba Certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales emitidos por la Dirección del Trabajo, respecto del empleador Silvio Cuevas Suárez, sobre la mentada obra, a razón del periodo septiembre de 2018 y agosto de 2019, en cuyos listados, en cada uno de los meses consta registrado el nombre del actor Nelson Rodríguez Pizarro, de lo cual, no puede sino inferirse que respecto de los servicios prestados por este último, le cupo a la demandada Ministerio de Obras Públicas, facultades de fiscalización de la obra, pero en lo que al cumplimiento de las obligaciones laborales respecta, le correspondía su fiscalización, tal es así, que en los hechos ejerció el derecho de información establecido en el artículo 183 C del Código del Trabajo, sin embargo, tal derecho fue ejercido parcialmente, si se está magistrada a la vigencia de la relación laboral del actor hasta el mes de noviembre de 2019. DECIMO SEXTO: Que, estimando el tribunal como corolario de lo que se viene desarrollando, que en la especie concurren los presupuestos establecidos en el artículo 183 A del Código del Trabajo, si se considera que dicha norma legal establece que “ Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista”, lo que respecto del actor de autos se cumple a propósito de la obra expresamente indicada con ocasión de su relación laboral y de la circunstancia de haberse adjudicado la misma su empleador Silvio Cuevas Suarez; que este último, “en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependenci
Fallo
por tanto, que resulta factible presumir que el actor trabajó tales días, sin que al respecto se haya aportado antecedente alguno por la demandada principal sobre su pago, siendo de su resorte en tanto otrora empleador, no obstante la controversia alegada en su contestación, siquiera en los términos de lo dispuesto en el artículo 63 bis del Código del Ramo, se dará lugar al cobro enderezado. Asimismo, en cuanto al feriado legal adeudado por la suma de $328.593.- y la circunstancia de haber establecido que la relación laboral entre las partes devino en indefinida, de lo que se sigue que, al iniciar sus servicios el actor en el mes de noviembre de 2018, a la fecha de su despido tenía derecho a acceder al feriado contemplado en el artículo 67 del Código del Trabajo, respecto del cual se alegó en términos genéricos su improcedencia, mas ningún antecedentes se aportó sobre su pago o sobre el ejercicio de ese derecho, se accederá también, en esa parte, a la demanda. DECIMO SEGUNDO: Que, sobre la nulidad del despido, establecido que quedó que la relación laboral habida entre las partes se extendió desde el mes de noviembre de 2018 a noviembre del 2019, se incorporó por la demandada solidaria certificado de PREVIRED emitido el 24 de enero de 2020, en el que constan íntegramente pagadas las cotizaciones correspondientes al periodo noviembre de 2018 a agosto de 2019, sin que haya portado antecedente alguno respecto de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019. Lo anterior
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PROCEDIMIENTO: Monitorio. MATERIA: Reclamcion del despido, cobro de prestaciones, regimen de subcontratacion. DEMANDANTE: NELSON EDUARDO RODRÍGUEZ PIZARRO. DEMANDADA: SILVIO CHRISTIAN CUEVAS SUÁREZ. RIT: M-7-2020 RUC: 20- 4-0242472-K ____________________________________________________ Antofagasta, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno. PRIMERO: Que, se compareció en representación de NELSON
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