Juzgado de Letras y Garantía de los Vilos.

MP LOS VILOS C/ PATRICK ALEJANDRO GALLEGOS RUIZ

Rol

O-189-2020

Fecha

22 de junio de 2021

Materia

OCULTAMIENTO DE PLACA PATENTE (ART. 192 LETRA E), RECEPTACION. ART. 456 BIS A., ROBO CON INTIMIDACION.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Los Vilos el Ministerio Público dedujo acusación en contra de PATRICK ALEJANDRO GALLEGOS RUIZ, cédula de identidad N° 19.04.7484-4, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en Villa Santa Ana, casa numero 2, pocochay, La Cruz. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su acusación fueron expuestos verbalmente en la audiencia y son los siguientes: “El día 16 de febrero de 2020, a las 23:30 horas aproximadamente, el imputado en compañía de otros 3 sujetos no identificados llegaron al domicilio ubicado en Sector Infiernillo, Quilimari, Los Vilos, abordo del camión Kia PPU. CLHP-29, procediendo a intimidar con objetos que impresionaban armas de fuego a las víctimas Víctor Raúl Guardia Araya y Rodolfo Alejandro Venenciano Saavedra, para golpearlos con dichos objetos en la cabeza, arrojándolos al suelo, poniendo sus pies contra la cabeza de las víctimas y sustrayendo 3 motocicletas marca Honda tipo enduro, las que cargaron el mencionado camión, así como un vehículo Chevrolet modelo Spark, PPU. CLVT-57, el cual mantiene actualmente encargo por robo, dándose a la fuga con las especies en su poder y siendo detenido el imputado en el kilómetro 198 de la Ruta 5 Norte conduciendo el camión, el cual al ver la presencia policial intenta darse a la fuga, manteniendo en el interior del camión las tres motocicletas, y entre sus vestimentas mantenía el teléfono celular de la víctima don Víctor Guardia Araya, que también había sustraído. Las víctimas resultaron con las siguientes lesiones: don Rodolfo Venenciano Saavedra con erosión cara costado derecho, mientras que don Víctor Guardia Araya resulto con una herida en su cabeza, de carácter leves El vehículo que conducía el imputado no correspondía a la placa patente que utilizaba, ya que el vehículo que conducía era el que mantiene el chasis KNCSYX76AF7958102, cuya PPU es HHWG-54, el cual mantiene encargo por robo de fecha 21-01-2

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1) Con el mérito de los antecedentes expuestos y resumidos en la parte expositiva precedente, elementos todos concordantes entre sí, unidos a la aceptación de los hechos de la acusación formulada en la audiencia de juicio abreviado, es posible tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos descritos y referidos en la acusación del Ministerio Público, conforme dichos antecedentes de prueba dan cuenta de la existencia de los mismos y una participación culpable y penada por la ley en ellos. 2) Luego, para este tribunal, los hechos acreditados deben calificarse como un delito consumado de robo con intimidación, tipificado en los artículos 436 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal, un delito consumado de receptación de vehículo motorizado, tipificado en el artículo 456 bis A del Código Penal y un delito consumado del artículo 192 letra e) de la ley 18.290, toda vez que la descripción fáctica de conductas que fueran acreditadas reúnen todos los elementos típicos de aquél. BXLTVDCYXM Felipe Patricio Ravanal Kalergis Juez de garantía Fecha: 24/06/2021 11:51:26 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 4 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl 3) Asimismo, la acreditación de los hechos mediante los antecedentes de investigación invocados en forma resumida, como han sido descritos, permiten atribuirle su autoría. 4) Por su parte, en vista de lo expuesto en la audiencia se estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, señalada en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, por aplicación del artículo 407 del Código Procesal Penal en atención a su aceptación de los hechos de la acusación prestada en la audiencia de juicio abreviado. 5) Asimismo, conforme los antecedentes esgrimidos se estima que le beneficia la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior, contenida en el artículo 11 Nº6 del Código Penal, por carecer de anotaciones en su Extracto de Filiación y Antecedentes que den cuenta de reproches penales anteriores de su conducta. 6) Ahora bien, para en el procedimiento abreviado la ley consigna que, en caso de dictarse sentencia condenatoria, no podrá imponerse una pena superior o más desfavorable que la requerida por el Ministerio Público en su modificación de la acusación. 7) Así, en consideración al grado de desarrollo del delito, a las reglas de determinación de la pena aplicables a éste caso, a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal y la extensión del mal

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 29, 30, 31, 49, 51, 62 al 75 y artículos 436 y 456 bis A del Código Penal; artículos 1, 192 y 215 de la ley 18.290; artículos 11, 45, 47, 295, 297, 340, 348, 406, 407, 412 y 413 del Código Procesal Penal; y normas pertinentes de la ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a PATRICK ALEJANDRO GALLEGOS RUIZ, Cédula de Identidad Nº 19.047.484-4, a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de robo con intimidación, tipificado en los artículos 436 en relación al artículo 432, ambos del Código Penal; a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y multa de 2 unidades tributarias mensuales, por su responsabilidad como autor de un delito consumado de receptación de vehículo motorizado, tipificado en el artículo 456 bis A del Código Penal; y a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 2 unidades tributarias mensuales, suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados por 1 año y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor de un delito consumado del artículo 192 letra e

Texto Completo (Preview)

Los Vilos, a veintidós de junio de dos mil veintiuno. VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Los Vilos el Ministerio Público dedujo acusación en contra de PATRICK ALEJANDRO GALLEGOS RUIZ, cédula de identidad N° 19.04.7484-4, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en Villa Santa Ana, casa numero 2, pocochay, La Cruz. 2º. Los hechos

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