Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno

GÁLVEZ/REYES

Rol

O-9-2020

Fecha

16 de febrero de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en la realidad. Reitera que ante el accidente de tránsito y el estado en que quedó el vehículo el mismo 18 de agosto de 2019 las partes dieron por terminada la relación jurídica de naturaleza civil que las unía y que no volvieron a tomar contacto, siendo falso que el 10 de diciembre de 2019 le haya comunicado verbalmente esta circunstancia, toda vez que recién se reencontraron en el Comparendo de Conciliación, y no mantuvieron comunicación de ningún tipo durante todo ese tiempo. Luego, cita el artículo 168 del Código del Trabajo y reitera que, desde el 18 de agosto de 2019, fecha en que las partes terminaron toda relación jurídica y cortaron todo tipo de contacto, y el Reclamo Administrativo ante la Inspección del Trabajo, transcurrió con creces el plazo de caducidad regulado en la norma citada, por lo que la acción de despido injustificado interpuesta se encuentra indefectiblemente caduca, bastando esa sola circunstancia para su rechazo. Además, cita el artículo 510 del Código del Trabajo y afirma que la acción de nulidad de despido se encuentra indefectiblemente prescrita, toda vez que el término de la relación jurídica existente entre las partes se produjo con fecha 18 de agosto de 2019, habiendo transcurrido el plazo legal de prescripción para el ejercicio de referida acción. Finalmente, para el evento que se desestimen las excepciones opuestas, solicita el rechazo de la demanda, con costas, para lo cual niega expresamente la efectividad de los hechos y su desarrollo en la forma como ha sido expuestos por el demandante en su libelo, debiendo tenerse por ciertos, solamente los que reconoce expresamente. Enseguida, refiere que es falso que el demandante haya ingresado a prestar servicios profesionales bajo vínculo de subordinación y dependencia el 31 de julio de 2008. Agrega que, si bien es cierto que condujo un taxi colectivo de su propiedad, lo hizo en calidad de arrendatario del mismo, y de ninguna manera bajo vínculo de subordinación y dependencia,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos laborales RIT O-9-2020 RUC 20-4-0256607-9 de este Juzgado de Letras de Río Bueno, compareció don MIGUEL ÁNGEL GALVEZ DELGADO, RUN N° 10.110.898-8, conductor, domiciliado en Las Heras N° 1146 de esta comuna, representado convencionalmente por don Adolfo Vargas Flores, defensor laboral, quien en lo principal de su presentación deduce demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de don JAIME ORLANDO REYES MORALES, RUN N° 5.551.161-K, empresario colectivero, domiciliado en Serrano N° 591 de esta comuna. Al efecto, señala que ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado con fecha 31 de julio de 2008, como conductor de los diversos autos taxi colectivo de propiedad de dicha parte, para el servicio de los recorridos concesionados de transporte entre las ciudades de La Unión y Río Bueno, en vehículos cuya imagen característica es que son de color amarillo. En seguida, añade que su contrato estaba pactado como de duración indefinida, pero pese a sus requerimientos el demandado no lo escrituró, afirmando que su jornada de trabajo se desarrolló de lunes a domingo entre las 06:00 y las 21:00 hrs. de cada día y que su remuneración era diaria y alcanzaba la suma mensual promedio de $600.000. En cuanto al término de la relación laboral, refiere que con fecha 10 de diciembre de 2019, el demandado puso término de su contrato de trabajo de manera verbal y sin expresión de causa legal señalándole que «...no había más trabajo…» luego de un accidente automovilístico del auto colectivo que conducía, del cual no tuve ninguna responsabilidad. Por lo anterior, considera que su despido es injustificado, agregando que al término de la relación laboral el demandado quedó obligado al pago del feriado correspondiente, la indemnización laboral sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, ésta con su respectivo incremento, feriado, días domingo trabajados y no compensados y cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado. A continuación, refiere que con fecha 07 de enero de 2008 interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo, fijándose audiencia de conciliación para el día 23 de enero de 2020, ocasión en que el demandado compareció representado, no reconociendo relación laboral. Enseguida, cita las normas que estima aplicables al caso, especialmente los artículos 7, 8 y 9, 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, y afirma que de la aplicación del conjunto de disposiciones citadas se aprecia que su despido ha sido injustificado al no señalarse en una nota de despido hecho alguno que lo justifique ni causal de derecho en que se apoye. Cita, en cuanto a la nulidad del despido y sus efectos, el artículo 162 del mismo Código, afirmando también que el demandado le adeuda las cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado. Por lo anterior, demanda las siguientes prestaciones: 1) $600.000 a título de indemniza

Fallo

fallo de nuestra Excma. Corte Suprema, la que se ha pronunciado en forma reiterada y consistente en este sentido, pudiendo citar al efecto fallo de unificación de jurisprudencia, sentencia de reemplazo, de 23 de mayo de 2013, Rol 640-2013 y fallo de 23 de marzo de 2018, en causa Rol 37.339-2017. Finalmente, sostiene la improcedencia de las prestaciones laborales demandadas, puesto que la indemnización sustitutiva de aviso previo, por años de servicio, y recargo legal del artículo 168 del Código del Trabajo, se niegan y controvierten en forma expresa tanto en lo que respecta a su procedencia como monto, al no estar en presencia de una relación laboral, ni mucho menos tener acreditado el pago de una remuneración, cuando al contrario, es el propio demandante el que pagaba una renta de arrendamiento. En seguida, respecto a los 104 días domingo trabajados y no compensados, avaluados en la suma de $2.080.000.-, expresa que ni siquiera se hizo una determinación de qué días en particular habrían sido los que trabajó y que, no obstante lo señalado, lo cierto es que ni siquiera estamos ante una relación de trabajo, sino de arrendamiento de vehículo motorizado, y si durante la ejecución de referido contrato el demandante utilizó el vehículo un día domingo para ejercer su actividad comercial, debía como cualquier otro día pagar la renta correspondiente. Con todo, será este quien deba acreditar qué días domingo presuntamente habría utilizado el vehículo. En cuanto a una supuesta indemn

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Río Bueno, dieciséis de febrero de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos laborales RIT O-9-2020 RUC 20-4-0256607-9 de este Juzgado de Letras de Río Bueno, compareció don MIGUEL ÁNGEL GALVEZ DELGADO, RUN N° 10.110.898-8, conductor, domiciliado en Las Heras N° 1146 de esta comuna, representado convencionalmente por don Adolfo Vargas Flores, defensor laboral, quien en

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