M.P. C/ GIOVANNY ANDRÉS CASANOVA CARRASCO
Rol
O-119-2021
Fecha
22 de junio de 2021
Materia
POSESIÓN O TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS, POSESION TENENCIA O PORTE DE MUN Y SUST QUIMICAS, TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO y OÍDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, con fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, se llevó a efecto ante la sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, integrada por los jueces don Alejandro Lobos Veliz, quien presidió la audiencia, doña Astrid Veninga Fergadiott y don Mauricio Aguilar Donoso, la audiencia de juicio oral en causa RIT N° 119-2021 y RUC N° 2000819459-K, seguida en contra de GIOVANNY ANDRÉS CASANOVA CARRASCO, cédula de identidad Nº 20.325.185-8, nacido el 30 de agosto de 1999 en San Antonio, 21 años de edad, soltero, comerciante, estudios medios, domiciliado en calle Los Kiwis N°1059, Llo- lleo Alto; y GILBERT RODRIGO EHREMBERG PAREDES, cédula de identidad Nº 20.467.388-8, nacido el 29 de febrero de 2000 en Santiago, 21 años de edad, soltero, estudios técnicos en odontología, domiciliado en calle Los Kiwis N°1059, Llo-lleo Alto, representados en esta causa por la abogada Defensora Penal Pública doña Isabel Cristina Rodríguez Orellana Representó al Ministerio Público, el fiscal jefe de la Fiscalía Local de San Antonio, don Osvaldo Ossandon Sermeño. SEGUNDO: Acusación. Que el Ministerio Público dedujo acusación respecto de los siguientes hechos: “El día 11 de agosto de 2020, a las 11:00 hrs., los acusados Giovanny Andrés Casanova Carrasco y Gilbert Rodrigo Ehremberg Paredes transitaban a bordo del vehículo Renault Clío patente VP.1764, por Pasaje Zafiro, Sector El Faro, San Antonio, conducido por Casanova Carrasco, portando ambos en el asiento trasero un estuche con un revolver Pasper Calibre .22 con número de serie borrado, cargado con 6 municiones calibre .22 sin percutir, y un bolso con 19 municiones calibre .22 sin percutir, y una bolsa plástica transparente con dos bolsas en el interior, contenedoras de 30,7 gramos de pasta base de cocaína. Además, un bastón de madera, una pesa digital, cuchillo y bolsas de helado usados para dosificar drogas.” A juicio del Ministerio Público los h
Fundamentos
considerando que no resulta lo sufrientemente explicado porque motivo se acercó al vehículo fiscalizado, toda vez que se encontraban realizando diligencias investigativas de otro procedimiento; también no se aclaró lo suficiente el indicio que recalcadamente el funcionario de carabineros indico que fue el motivo principal por el cual pensó que el vehículo era robado, refiriéndose a haber visto la chapa de encendido del vehículo “modificada” y que “sobresalían unos cables”. Estas inconsistencias en la declaración del funcionario policial, dejaron en evidencia su falta de credibilidad a la hora de exponer el o los presuntos indicios que habría advertido, considerando la vaguedad en su declaración. En resumen, los mayores esfuerzos del carabinero Garrido estuvieron dirigidos a darle contenido a un presunto indicio, que él advirtió y que lo llevó a “pensar que el vehículo era robado”, por el supuesto estado en que se encontraba la chapa del automóvil. En fin, puestos en la disyuntiva en que la defensa nos invita a analizar la licitud o ilicitud en la recolección de la prueba, dicha propuesta ha sido acreditada, desde que quedó en evidencia que el funcionario policial actuó fuera de los márgenes del artículo 85 del Código Procesal Penal, desde que procedió a realizar un control de identidad sin concurrir indicios suficientes. Así, se acreditó que el funcionario policial hizo un control de identidad a los acusados, quienes se trasladaban en un vehículo marca Renault modelo Clío, de color verde, patente VP.1764; sin embargo no quedo claramente explicado el motivo por el cual el funcionario policial se acercó al vehículo fiscalizado, ya que de sus propios dichos queda claro que el vehículo policial en el cual se trasladaban los funcionarios policiales para realizar una diligencia investigativa en otros hechos, estaba obstaculizando el libre tránsito vehicular en el pasaje donde se encontraba estacionado, agregando incluso que el vehículo policial ocupaba gran parte de la calzada, así las cosas no resulta descabellado ni anormal que el vehículo fiscalizado hiciera huso del aparato sonoro para pedir el paso al vehículo policial, e incluso resulta hasta comprensible que el conductor se ofuscase ante este situación; sin embargo no resulta comprensible que debido a esto el funcionario de carabineros se acercara a este automóvil y menos que el hecho de observar que uno de sus ocupantes lanzara un bolso hacia el asiento trasero del vehículo, situación que recalcó varias veces en su declaración, y que pudiese estimarse como un indicio de algo. Pero de igual forma el funcionario se acerca al móvil y señala que él estaba como a un metro y medio cuando observó la modificación de la chapa, “pensó que el auto era robado”, por eso realizo el control de identidad. En este momento es donde se produce la situación que el FWYSVCEXRN Mauricio Antonio Aguilar Donoso Juez Redactor Fecha: 22/06/2021 15:36:26 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER V
Fallo
Por estas razones, se desestima la prueba documental incorporada. Por último, aun cuando se hizo mención anteriormente respecto de la evidencia incautada a interior del vehículo en que los encartados se movilizaban, que corresponde a un un revolver marca Pasper Calibre .22 con número de serie borrado, cargado con 6 municiones calibre .22 sin percutir, y un bolso con 19 municiones calibre .22 sin percutir, y una bolsa plástica transparente con dos bolsas en el interior, contenedoras de 30,7 gramos de pasta base de cocaína. Además, un bastón de madera, una pesa digital, cuchillo y bolsas de helado usados para dosificar drogas; a diferencia de la prueba documental, constituye en este caso, material probatorio espurio, desde que se trata precisamente del fruto de la incautación hecha en términos ilícitos, vulnerando el artículo 85 del Código Procesal Penal, tantas veces citado. En ese sentido, no pueden ser valoradas para el establecimiento del hecho luctuoso, por las razones que ya se señalaron en el considerando noveno, décimo y undécimo, desde que darle valor probatorio a estas evidencias implica claudicar en la exigencia de los estándares legales en la averiguación de un delito. DECIMOTERCERO: Destino de las armas incautadas. Que, conforme al artículo 23 inciso 4° de la ley 17.798, habiéndose incautado armas y municiones enunciadas en los otros medios de prueba, e individualizadas por el perito balístico, consistentes un revolver marca Pasper Calibre .22 con número de serie
Texto Completo (Preview)
1 C/ Giovanny Andrés Casanova Carrasco y Gilbert Rodrigo Ehremberg Paredes. RUC N° 2000819459-K. RIT N° 119-2021. Trafico de drogas en pequeñas cantidades y Porte de arma de fuego prohibida. San Antonio, veintidós de junio de dos mil veintiuno. VISTO y OÍDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, con fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, se llevó a efecto ant
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