1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LÓPEZ/FUNDACION LEON BLOY

Rol

T-1484-2019

Fecha

15 de febrero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Carlos Ortiz Pérez, abogado, domiciliado en calle profesora Amanda Labarca N° 96 oficina 103, Santiago, en representación de CAMILA CONSUELO POBLETE CANCINO, trabajadora social, cédula de identidad N°18.726.000-0; y de doña IVANNIA ALEJANDRA LOPEZ ALFARO, cédula de identidad N°17.707.667-8, de su mismo domicilio, e interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de la denominada FUNDACION LEON BLOY, Rut N°65.317.690-2, representada por don JUAN ALBERTO RABAH CABAR, abogado o por quien haga las veces de tal en virtud de lo establecido en el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Coronel Santiago Bueras N° 182, Comuna de Santiago; y en forma solidaria, en virtud del artículo 183-B del Código del Trabajo o en forma subsidiaria en virtud del artículo 183-D del Código del Trabajo, según corresponda, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MENORES, Órgano Público con domicilio en calle Huérfanos N° 587, Comuna de Santiago, representado legalmente por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, quien a su vez es representado por doña MARIA EUGENIA MANEAUD TAPIA, abogada, ambos con domicilio en calle Agustinas N° 1670, Comuna de Santiago. Expone que la FUNDACION LE BLOY en una persona jurídica de derecho privado cuyo objeto es la protección integral de la familia y de los grupos más vulnerables de la sociedad. Para el cumplimiento de sus fines, la Fundación elabora, desarrolla y ejecuta diversos proyectos sociales con el objeto de dar satisfacción a las necesidades de los grupos señalados, para lo cual postula a diversas licitaciones públicas, en términos que sus proyectos sean ejecutados en conformidad a las Bases o normas técnicas que cada Servicio Público elabore con el objeto de cumplir con la misión que señala la Ley que los crea y los textos legales que constituyen su marco normativo y regulador, entre ellos, en especial ejecutar los convenios suscritos con el Servicio Nacional de Menores – SENAME

Fundamentos

motivos que dan origen al término del contrato están supeditados según se indica en la cláusula OCTAVO: N° 1 Prohibiciones, Ejecutar, durante la jornada de trabajo y/o en el recinto que el empleador designe, actividades ajenas a su labor y al establecimiento o dedicarse a atender asuntos o negocios particulares. Dicho incumplimiento consiste, en haber realizado labores que no se encuentran dentro de sus obligaciones contractuales, lo que se traduce en haber, ingresado una encomienda al interior de un recinto penitenciario CIP CRC San Bernardo el día Lunes 27 de mayo, para el menor de iniciales S.F.S.M beneficiario del proyecto, y en el cual dicha encomienda contenía drogas, específicamente Marihuana, según denuncia de Gendarmería de Chile, efectuada al Ministerio Público. (RUC 1900573983-K). Tal situación descrita, fue informada a nuestra institución por la Directora del CIP CRC de San Bernardo, y al servicio Nacional de Menores que es nuestro mandante respecto del Proyecto en que usted trabajaba. Que como puede apreciar, la situación antes descrita no solo afecta gravemente la intervención, sino que además la pone en riesgo, respecto de nuestros usuarios, -niños gravemente vulnerados y privados de libertad-, específicamente del menor antes individualizado como también, el buen nombre de nuestra institución y el de los otros profesionales que trabajan en ella. Que como puede apreciar, su actuar además vulnera gravemente el contenido ético jurídico del contrato de trabajo y su correspondiente deber de diligencia frente a este tipo de intervenciones, no solo por haber ingresado dicha encomienda, desconociendo su contenido, sino que también el objetivo de la intervención psicosocial, ya que excede de sus atribuciones y competencias de su profesión, toda vez, que respecto de su función no les corresponde llevarles nada a los jóvenes ni por motu propio ni por encargo.” DECIMO QUINTO: Que, de lo señalado, se tiene que lo que se imputa a las trabajadoras es la realización de una actividad prohibida, consistente en ingresar al centro donde se encontraba el menor, una encomienda que finalmente contenía drogas, y que ello excede las atribuciones de las trabajadoras. DECIMO SEXTO: Que, en la carta que ha sido reproducida, nada se dice de lo referido en la demanda en cuanto al uso del teléfono privado de las actoras para contactarse con la familia del menor. Al efecto ha de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 454 N° 1) del Código del Trabajo, que dispone “La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado. No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como ju

Fallo

Por tanto, con esa fecha las profesionales Ivannia López, Camila Poblete y María Paz Manquegual, realizan primera visita a CIP CRC San Bernardo. Por iniciativa de las demandantes se acude al lugar con alimentos, pese a que su jefa María Paz Manquegual, les indicó que bajo ninguna circunstancia debían llevar el alimento, dado que no es parte de sus obligaciones, pero las demandantes insistieron y finalmente debido al vínculo que existía con el joven interno, la señora Manquegual le dijo que los llevaran, pero que en caso que no estuviese permitido el acceso de elementos externos, desistirían automáticamente de la posibilidad, a fin de respetar el reglamento interno de la residencia. Con posterioridad a la entrevista al joven S.S.S.M, se realiza coordinación con encargada de caso, quien indica las condiciones en las que se encuentra el menor, además de informar qué, en evaluación de consumo de drogas, S.S.S.M, presentaría niveles de alto riesgo, arrojando consumo de pasta base, alcohol, marihuana y cocaína, sumado al relato del adolescente en entrevista con profesional. Por otro lado, se refiere a la situación compleja respecto del ingreso de alimentos al recinto, debido a los diversos altercados que podrían ocurrir, por lo cual indica que, en próxima visita, no se ingresen elementos externos al lugar a fin de evitar situaciones de conflicto. En dicha reunión se encontraban presentes ambas demandadas y quien se encargó de realizar el acta fue la señora Poblete. Durante la sem

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Carlos Ortiz Pérez, abogado, domiciliado en calle profesora Amanda Labarca N° 96 oficina 103, Santiago, en representación de CAMILA CONSUELO POBLETE CANCINO, trabajadora social, cédula de identidad N°18.726.000-0; y de doña IVANNIA ALEJANDRA LOPEZ ALFARO, cédula de identi

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