1° Juzgado de Letras de San Antonio

ARAVENA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL TABO

Rol

O-28-2020

Fecha

15 de febrero de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 27 de marzo de 2020, comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en representación de don MARCO POLO ARAVENA AVILÉS, chileno, soltero, licenciado en artes visuales, cédula de identidad N° 12.176.107-6, con domicilio en Pedro Pablo González N° 850, Las Cruces, comuna de El Tabo, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL TABO, Rol Único Tributario Nº 69.073.700-0, representada legalmente por don Emilio Osvaldo Jorquera Romero, cédula de Identidad N° 9.398.767-5, ambos con domicilio en Avenida Las Cruces Norte N°401, comuna de El Tabo, Región de Valparaíso, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasa a exponer. Señala que su representando comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de marzo de 2013 a favor de la Ilustre Municipalidad de El Tabo, mediante contratos de honorarios, pero que en realidad estos fueron contratos de trabajo. Sostiene que la totalidad de las labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron bajo índices de subordinación y dependencia, hasta el momento del despido del que fue víctima su mandante, el pasado 31 de diciembre de 2019. Afirma que, durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como, “Apoyo técnico y administrativo”, cargo dependiente de la Secretaría de Planificación, como “Apoyo Administrativo” en el Departamento de Aseo y Ornato, y como “Apoyo Administrativo” en la Dirección de Desarrollo Comunitario, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo y para las cuales no fue contratado originalmente. Sostiene que aquellos cargos constituyen funciones evidentemente habituales, no accidentales y genéricas en la organización jerárquica de la Ilustre Municipalidad de El Tabo, y que además, durante todo el periodo que el actor desempeñó sus funciones fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Refiere que los contratos celebrados con la demandada constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponden a aquellos denominados “contrato de honorarios”. Afirma que, en la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia. Indica que, previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representado y la Ilustre Municipalidad de El Tabo, como marco regulatorio, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. Señala, que en tal sentido, cabe indicar que su mandante nunca fue contratado como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la L

Fallo

por tanto, no corresponde que se paguen dichas prestaciones. Reitera la inexistencia de relación laboral. Sostiene que el demandante de autos se vinculó con su representada sobre la base de relaciones de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios, prestando servicios profesionales, propios de una relación de carácter civil. Hace presente que el actor prestó servicios para funciones no habituales de ese servicio, por cuanto se extendieron diversos contratos, los cuales a su turno fueron para prestar servicios en diferentes departamentos de la Municipalidad de El Tabo. Señala que el actor refiere en la demanda que a fin de que se determine la existencia de una relación reglada por el Código del Trabajo, resultaría conducente analizar los indicios de laboralidad que enmarcaron la relación entre las partes. Sostiene que ello resulta total y absolutamente improcedente: a fin de determinar el rechazo de la acción, debe tenerse presente lo dispuesto en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Afirma que la realidad resulta ser que la vinculación administrativa de la relación a honorarios se sustenta plenamente en los propios dichos de la demandante y en las resoluciones Ilustre Municipalidad de El Tabo, que aprueban la contratación del demandante a honorarios y en el marco jurídico que regula la relación de prestación de servicios. Sostiene que dichas contrataciones se entablaron conforme a la Ley de Bases de la Administración del Estado, de cuya Ley

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San Antonio, quince de febrero de dos mil veintiuno VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 27 de marzo de 2020, comparece Pedro Ignacio Peña Sánchez, abogado, en representación de don MARCO POLO ARAVENA AVILÉS, chileno, soltero, licenciado en artes visuales, cédula de identidad N° 12.176.107-6, con domicilio en Pedro Pablo González N° 850, Las Cruces, comuna de El Tabo, interponiendo

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