2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

INDUSTRIAS METALURGICAS SORENA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO ANGOL- MALLECO

Rol

I-153-2020

Fecha

15 de febrero de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos constatados y del mérito de las declaraciones realizadas como de los documentos tenidos a la vista y revisados por la funcionaria en este proceso de fiscalización, la fiscalizadora actuante, doña Yanina García-Huidobro Ardiles, concluyó sancionar a la empresa por los hechos que constituyeron infracción a las normas legales que se indicaron en la resolución de multa reclamada, siendo la infracción reclamada en estos autos, por: Hace presente que los hechos constatados por la fiscalizadora de este Servicio, en el desempeño de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del D.F.L. N°2 de 1967, gozan de presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, corresponderá a la actora acreditar que su actuación se ha ajustado a derecho. Cita el artículo 54 del Decreto Supremo 594 de 1999 del Ministerio de Salud, el artículo 21 del Decreto Supremo 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el artículo 184 del Código del Trabajo. Agrega que de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 452 del Código del Trabajo vengo en rechazar categórica y expresamente todas y cada una de las alegaciones planteadas por la reclamante, salvo aquellas que sean expresa y formalmente aceptadas en esta contestación. Lo primero que es importante destacar, es que en el libelo pretensor se observa que no son cuestionados los hechos constatados por la fiscalizadora, es más, se reconoce expresamente haber incurrido en las infracciones por las que fue sancionada la actora. Así las cosas, en relación a la primera infracción, reconoce que el traje aluminizado entregado a los trabajadores no se encuentra certificado, ni ha sido validado por el Instituto de Salud Pública, lo que evidentemente transgrede al artículo 54 del D.S. 594 de 1999 del Ministerio de Salud. De la misma forma, en relación a la segunda infracción, r

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don FRANCISCO LEPPES LÓPEZ, en representación convencional de INDUSTRIA METALÚRGICA SORENA S.A., Rut 92.261.000-2, empresa del giro de su denominación, domiciliada en venida Las Violetas 5955, comuna de Cerrillos, quien deduce Reclamación Judicial de Multa Administrativa en procedimiento de aplicación general, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ, representada por la señora Inspectora Comunal del Trabajo, doña María Valenzuela Fuica, o por quien lo subrogue o reemplace, ignoro profesión u oficio, ignoro RUT y mayores antecedentes, ambos con domicilio en Avenida Pajaritos 3271, locales 2, 3 y 4, comuna de Maipú, respecto de la Resolución N° 1178/20/14, de fecha 03 de marzo de 2020. SEGUNDO. Fundamentos. Que se sancionó a su representada por i) no cumplir el elemento de protección personal, consistente en trajes aluminización, con las normas y exigencias de calidad que las rigen según su naturaleza, al no cumplir los criterios técnicos d calificación de la idoneidad de los elementos de protección personal comercializados en el país para uso en los lugares de trabajo, según resolución exenta N° 971 de 22.08.2012 y art. 54 del D:S. 594 de 1999, ambos del Ministerio de Salud, al no contar con la documentación necesaria que acredite lo indicado, consistente en la resolución exenta de incorporación al registro de fabricantes e importadores, emitida por el instituto de Salud Pública, que valide la certificación de origen de este elemento de protección personal y su folleto informativo, situación que afecta a los siguientes trabajadores: Renny Sandoval, German Olmedo y Luis Molina; y ii) no informar a los trabajadores de los riesgos que entrañan sus labores, en lo referido a los métodos de trabajo correcto, respecto de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos productivos o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos, límites de exposición permisibles y de los peligros para la salud y las medidas de control. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa. Lo anterior respecto de los trabajadores que prestan servicios en sección de fundición: Renny Sandoval, German Olmedo y Luis Molina. Con fecha 03 de marzo de 2020, la fiscalizadora dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, doña Yanina García-Huidobro Ardiles, en el curso del proceso de fiscalización incoado en contra de mi representada, cursa multa administrativa a mi representada, según Resolución 178/20/14, correspondiente a 40 UTM por no cumplir con la entrega de elementos de protección personal, en particular, trajes aluminizados certificados conforme las exigencias del Instituto de Salud Pública; y a 40 UTM por no informar a los trabajadores el riesgo que entrañaban sus labores, en par

Fallo

por tanto deben utilizar elementos de protección. Que tanto al prueba instrumental como testimonial no logran establecer que se haya cumplido con las normas aplicables al caso y que el ente administrativo indica que se han infringido, en cuanto a los videos de las pruebas realizadas a los trajes aluminizados, en caso alguno sustituyen las certificaciones que la ley impone, además, la reclamante no se puede arrogar la facultad de certificar por sí misma la idoneidad de los elementos de protección, ya que la normativa es clara en dejar en última instancia al Instituto de Salud Pública de Chile dicha labor. Que, los bienes jurídicos protegidos son de tal magnitud que no es posible cumplir con las normas de forma parcial o alternativa, ya que con su cumplimiento se vela por la integridad de la salud y vida de los trabajadores, siendo esta una obligación ineludible del empleador a la luz del artículo 184 del Código del Trabajo. Así las cosas, siendo un hecho pacífico en la causa que efectivamente el traje aluminizado no se encontraba certificado ni validado por el Instituto de Salud Pública, y de la prueba rendida no se acreditó de ninguna forma que se haya cumplido con la norma aplicable al caso en estudio, no queda más que estimar que la multa está bien impuesta, y que la infracción fue correctamente constatada por la reclamada, de forma tal que no error de hecho o derecho, ni motivo alguno para dejar sin efecto la multa, desestimando tal petición en la parte resolutiva. DÉCI

Texto Completo (Preview)

Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don FRANCISCO LEPPES LÓPEZ, en representación convencional de INDUSTRIA METALÚRGICA SORENA S.A., Rut 92.261.000-2, empresa del giro de su denominación, domiciliada en venida Las Violetas 5955, comuna de Cerrillos, quien deduce Reclamación Judicial de Multa Administrativa en procedimiento de apl

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica