2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SANTIS/ESTACIONAMIENTOS CENTRAL PARKING CHILE S.A.

Rol

T-395-2020

Fecha

15 de febrero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Costas, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Fuero sindical, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don FRANCISCO CECILIANO SANTIS ARANCIBIA, cédula nacional de identidad N° 5.894.113-1, trabajador dependiente, domiciliado en Pasaje Santa Adriana N°7261, Block “J”, Departamento Nº 21, Villa Alonso de Ercilla, comuna de La Florida, Región Metropolitana de Santiago, deduce denuncia de tutela por vulneración del derecho fundamental con ocasión del despido, nulidad y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador ESTACIONAMIENTOS CENTRAL PARKING SYSTEM CHILE S.A., del giro de su denominación, RUT Nº 96.509.850-K, representada legalmente por don (), ambos domiciliados en calle La Concepción N°266, Oficina Nº 101, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago, conforme a los siguientes antecedentes. Señala que inició relación laboral con la demandada el 11 de Noviembre de 2013, en funciones de VALET PARKING hasta la fecha del despido ilegal injustificado e improcedente. Sus funciones según el contrato debían de realizarse en las dependencias de la clínica Alemana, ubicada en av. Manquehue Norte Nº 1499, de la comuna de Vitacura. Con una jornada de trabajo original de 45 horas semanales, con un intermedio de 30 o 60 minutos de duración en conformidad con la cláusula segunda del contrato de trabajo. Contando con un día libre dentro de la semana, y siendo al menos 2 días domingos libres en el mes. Su contrato era de duración indefinida. Añade que su remuneración, al momento del despido ascendía a un sueldo Base: $437.578 y gratificación legal: $109.395, por lo la remuneración bruta promedio de los últimos meses trabajados íntegramente es de $571.057, (Septiembre, Octubre y Noviembre de 2019) en conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo. Expone que fue despedido con fecha 20 de Diciembre de 2019. Relata que con fecha 06 de Abril de 2015, hasta el 06 de Abril de 2019, se constituyó como Presidente del sindicato Nacional Interempresa Nº1 de Trabajadores del Holding Cencosud y Filiales, RSU 13080859, que, a su vez, el fuero contemplado en el artículo 243, aquel expiraba el día 06 de Octubre de 2019. Indica que, sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con el certificado Nº1308/2016/66, consta que es Director de la denominada “Federación de Sindicatos de La Reina, entidad que aparece inscrita con el N°13081245 en el Registro Sindical único de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente. Por lo que al evento en que el empleador le ha intentado despedir, el suscrito se encuentra con fuero, el cual expira en el mes de abril de 2020, en efecto, en dicho certificado se lee, la fecha de término: 13 de octubre de 2019. Así, el fuero contemplado en el artículo 243 del Código del trabajo, expira con fecha 13 de abril de 2020. Agrega que el empleador extendió un certificado de antigüedad, en nombre de él, suscrito con fecha 09 de Enero de 2020, indicando que su antigüedad laboral se mantenía hasta esa fecha. Expresa que la demandada no le ha pagado las remuneraciones correspondientes

Fallo

por tanto, por todo lo relatado (sic), su integridad psíquica se ve afectada, pues sus derechos personales de rango constitucional se han lesionado directamente y con ese sólo hecho, ya existe un daño a su persona no pecuniario; sin perjuicio de que a raíz de ello, también se ha sentido sicológicamente dañado, provocándole un fuerte sufrimiento y presión mental. Reseña que los actos efectuados aquel día que en definitiva concretaron el despido del que fue objeto, la intención es despedir inmediatamente que se hubiere terminado el fuero laboral, constituyendo dicha conducta irrefutablemente una represalia del empleador con motivo del ejercicio de las acciones judiciales y administrativas, vulnerándose de esa forma la garantía de indemnidad contemplada en el inciso 3º del artículo 485 del Código del Trabajo. Señala que una vez presentados los reclamos de manera legítima y a través de los procedimientos legales para tal efecto es que se me llama y se constituye el despido de manera verbal (sic), y uno de los derechos protegidos por medio de la acción de tutela es la denominada “garantía de indemnidad” , consistente en el derecho a no ser objeto de represalias, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Cita jurisprudencia y expresa que ha sido víctima de una fuerte represalia, por haber ejercido sus derechos frente a los incumplimientos laborales y en especial, por no escrituración de su contrat

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Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don FRANCISCO CECILIANO SANTIS ARANCIBIA, cédula nacional de identidad N° 5.894.113-1, trabajador dependiente, domiciliado en Pasaje Santa Adriana N°7261, Block “J”, Departamento Nº 21, Villa Alonso de Ercilla, comuna de La Florida, Región Metropolitana de Santiago, deduce denuncia de tutela por vulner

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