CANAL/ROCTERRA INGENIERIA Y SERVICIOS LTDA
Rol
O-390-2020
Fecha
13 de febrero de 2021
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes comparece doña Claudia Lorena Abufom Musa, Abogada, domiciliada en calle Capri Sur N° 22, La Herradura, Coquimbo, en representación de don Andrés Fernando Canal Ávila, Técnico Mecánico, domiciliado en Avenida Costanera N°451, Departamento N°2502, Coquimbo, interponiendo demanda laboral en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra del ex-empleador de su representado Rocterra Ingeniería y Servicios Ltda., Rut N° 76.943.210-8, representada legalmente por don Guillermo García Troncoso, de quien ignora profesión u oficio, Rut N° 9.928.406-4, ambos domiciliados en Gerónimo Méndez N°1561, Barrio Industrial, comuna de Coquimbo, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Los hechos: Antecedentes de la Contratación Laboral. Indica que con fecha 14 de enero de 2019, su representado fue contratado bajo el vínculo de subordinación y dependencia por la demandada Rocterra Ingeniería y Servicios Ltda., a fin de ejecutar el trabajo de Jefe de Taller en el domicilio de Gerónimo Méndez N°1561, Barrio Industrial, Coquimbo. Indica que, en lo referente a la duración del contrato, se estableció en la cláusula noveno que tendría una vigencia hasta el día 14 de febrero de 2019, y que ese día, su representado firmó un anexo de contrato de trabajo indicando que el contrato tendría una duración indefinida. Explica que su última remuneración por dichos servicios ascendía a la suma de $1.518.390.- Dice que el régimen de salud y previsión de su representado correspondía a Fonasa y AFP Capital respectivamente. Antecedentes del término de la relación laboral Expone que su representado recibió carta de aviso de fecha 18 de marzo de 2020, enviada por Rocterra Ingeniería y Servicios Ltda. en la cual señala que se ha dispuesto la terminación de sus servicios a contar del 17 de abril de 2020 por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo esto es, necesidades de la empresa, pero que no se encontraban pagadas las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía de Febrero, Marzo y Abril, por lo tanto, el despido es nulo y deben pagarse todos los sueldos hasta la convalidación del despido. Prestaciones adeudadas: Indica a este respecto: 1. Remuneraciones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2020 a razón de $1.518.390, total $4.555.170. 2. Indemnización por años de servicios (1 año) $1.518.390. 3. 30% incremento por aplicación improcedente de la causal artículo 161 del código del trabajo (art. 168 letra a) $455.517.- 4.- feriado legal y proporcional: $1.490.260. 5. Cotizaciones impagas, indicando que durante todo el período que duró la relación laboral, según liquidación que practique el Tribunal, las que se deriven de la aplicación de los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, según liquidación a practicar, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar, esto
Fallo
en mérito de lo expuesto, solicita tener por contestada la demanda en los términos expresados, rechazándola, con costas. TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación en la audiencia preparatoria, esta no se produjo. CUARTO: Que se fijaron como hechos pacíficos los siguientes: 1.- Que el actor prestó servicios a la demandada en el periodo y función señalada en la demanda. 2.- Que la demandada despidió al actor invocando al efecto la causal del artículo 161 N°1 del Código del Trabajo. 3.- Que la remuneración del actor ascendía a $1.518.390.- QUINTO: Que en la misma audiencia se fijaron los siguientes hechos a probar. 1.- Si la demandada pagó íntegramente las cotizaciones previsionales, de salud y por seguro de cesantía del actor por el período de febrero, marzo y 17 días trabajados del mes de abril, todos del año 2020. En la afirmativa, montos y fechas de dichos pagos. 2.- Si el actor hizo uso de un día de feriado durante la vigencia de la relación laboral. 3.- Prestaciones adeudadas al actor. SEXTO: Que como primer punto es pertinente señalar que en la demanda no se ejerció la acción del artículo 168 del Código del Trabajo, y tampoco se argumentó para que se declare el despido improcedente, por lo que la solicitud de que se condene a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio y el incremento de ésta del artículo 168 letra a) mencionado, carece de fundamento fáctico y de derecho, de manera que se rechazará esta petición. SÉPTIMO: Que, de esta for
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Demandante: ANDRÉS FERNANDO CANAL ÁVILA. Demandada: ROCTERRA INGENIERIA Y SERVICIOS LIMITADA. RIT: O-390-2020. RUC: 20-4-0276069-K. _____________________________________________________________/ En Coquimbo, lugar de funcionamiento del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, a trece de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes comparece doña C
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