1º Juzgado de Letras de Ovalle

VÉLIZ/DANIEL ANDRÉS MENA PÉREZ CONSTRUCTORA E.I.R.L.

Rol

O-12-2020

Fecha

12 de febrero de 2021

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos por los cuales lo despide, respecto de los cuales hasta el día de hoy no tiene conocimiento. Agrega que su empleador no ha declarado, ni pagado las cotizaciones previsionales de FONASA, AFP, ni menos AFC, de modo que corresponde aplicar la sanción de nulidad del despido, ya que no declaradas ni pagadas, las cotizaciones previsionales respectivas, el despido del cual fue objeto no produce ningún valor y la demandada ha de ser condenada a pagarle, todas y cada una de las remuneraciones y demás prestaciones laborales que correspondan, hasta que se produzca la convalidación del despido. Señala que se encuentra afiliado a AFP PROVIDA. Indica que tales incumplimientos le han traído aparejados serios problemas de salud y psicológicos, ya que su empleador lo despide verbalmente, sin previo aviso, dejándolo en una compleja situación, sumado al hecho de que no le pagó sus cotizaciones previsionales, con lo cual no ha podido acceder a un crédito hipotecario, no ha podido sacar bonos en fonasa, sumado a que este era el único sustento que tenía para alimentar a su familia y al despedirlo de un día para otro, sin causa legal o por algún hecho que se le pueda atribuir o hacer mal su trabajo, es que lo ha dejado totalmente desamparado. Esto provocó daños a su salud, comenzó a tener pesadillas, su familia veía lo mal que se encontraba, comenzó a tener depresión, sufría de insomnio y ansiedad, todo esto provocado por la desvinculación anticipada que sufrí. Este incumplimiento le ha provocado un estrés, un estado de ánimo pésimo, comenzó a tener problemas familiares, lo que ha provocado un daño moral, el cual se avalúa en la suma de $1.000.000. Por todo lo antes expuesto, demanda la indemnización del daño moral que se le ha causado y que deriva del actuar culposo y negligente del demandado. Pide se tenga por interpuesta demanda laboral en procedimiento de aplicación general, en contra del demandado y haciendo lugar a la presente demanda por despido sin invocar causal legal,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este tribunal se inició esta causa R.I.T. O-12-2020, seguida por despido sin invocar causal legal, nulidad del mismo, daño moral y cobro de prestaciones laborales, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por JUAN FRANCISCO VÉLIZ GONZALEZ, cédula nacional de identidad número 15.968.108-4, maestro de construcción, domiciliado en pasaje Los Loros N° 832, Población Media Hacienda de la comuna de Ovalle, en contra de DANIEL ANDRES MENA PÉREZ CONSTRUCTORA E.I.R.L, empresa del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.306.402-6, representada legalmente por don Daniel Andrés Mena Pérez, cédula nacional de identidad N°13.534.498-2, ambos domiciliados indistintamente en ruta 545, sector Talhuén Tuqui, Localidad de Lagunillas, comuna de Ovalle, y en calle Roberto Aguirre Carvajal N° 1366, Villa Los Parrones II, comuna de Ovalle. SEGUNDO: El actor funda su demanda señalando que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia a cambio de una remuneración para la constructora DANIEL ANDRES MENA PÉREZ E.I.R.L., con fecha 07 de marzo del año 2019, sin mediar contrato de trabajo escrito, a fin de realizar trabajos de maestro en construcción, y, en general, para las labores que le ordenara su ex empleador que digan relación con el rubro de la construcción. Señala que le solicitó al demandado en varias oportunidades que le escriturara su contrato de trabajo, pero nunca lo hizo. Las labores específicas consistían en obras menores de construcción, realizadas en distintos puntos de la ciudad de Ovalle, principalmente en colegios y casas particulares de la comuna. Indica que la remuneración pactada para la relación laboral fue de $1.000.000.-, suma que debe considerarse para el pago de todas las prestaciones que se reclaman. Aclara que se pactó jornada laboral ordinaria de 45 horas semanales: De lunes a viernes en la mañana desde las 08:00 hrs. hasta las 14:00 hrs. y en la tarde desde las 15:00 hrs. hasta las 17:00 hrs.; y el día sábado desde las 08:00 hrs. hasta las 13:00 hrs. Expone que el día 15 de febrero del año 2020, concurrió normalmente a su trabajo, cuando su ex empleador le dijo de manera verbal y con una informalidad absoluta, “que me fuera, que no volviera más, que hasta aquí nomas llegábamos, que estaba despedido”. Expone que el demandado deberá acreditar haber dado cumplimiento a todas las formalidades que establece la ley, respecto al despido, además deberá indicar los motivos que ha tenido para dejarlo en un estado de indefensión procesal al no señalar los hechos por los cuales lo despide, respecto de los cuales hasta el día de hoy no tiene conocimiento. Agrega que su empleador no ha declarado, ni pagado las cotizaciones previsionales de FONASA, AFP, ni menos AFC, de modo que corresponde aplicar la sanción de nulidad del despido, ya que no declaradas ni pagadas, las cotizaciones previsionales respectivas, el despido del cual fue objeto no produc

Fallo

por tanto lo controvierte, que el demandante recibiera una remuneración que ascendiera a la suma de un millón de pesos. 7) No le consta, y por tanto lo controvierte, que el actor tenga derecho a prestaciones por concepto de feriado. 8) No es efectivo que al demandante le corresponda el pago de cotizaciones previsionales. 9) No es efectivo que al demandante le corresponda una indemnización por daño moral, debido a que su parte no le ha provocado ningún daño. Además, no existe vínculo contractual ni extracontractual entre ellos ni menos nexo causal para demandar indemnización por daño moral. 1) Excepción de incompetencia. Interpone la excepción de incompetencia del tribunal, fundado en lo que preceptúa el artículo 303 N°1 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incompetencia del tribunal ante quien se entabla la demanda, en relación con los artículos 420 y 452 del Código del Trabajo, y del artículo 1545 del Código Civil. En efecto, se está substanciando estos autos en el entendido de que es juez competente para conocer del presente asunto. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado en la propia demanda, así como en sus peticiones concretas, y en las normas legales antes precitadas, el único tribunal competente para conocer de estos autos es un tribunal civil en razón de los antecedentes que se indican a continuación. a. Los servicios relatados por la actora en la propia demanda. Si se lee con detención la demanda, se puede apreciar que las partes no solo no mantenían vin

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Ovalle, doce de febrero de dos mil veintiuno VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este tribunal se inició esta causa R.I.T. O-12-2020, seguida por despido sin invocar causal legal, nulidad del mismo, daño moral y cobro de prestaciones laborales, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por JUAN FRANCISCO VÉLIZ GONZALEZ, cédula nacional de identidad n

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