Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

CÁCERES/SERVICIOS COMPARTIDOS RESERVA CERRO PAINE LIMITADA

Rol

O-99-2020

Fecha

12 de febrero de 2021

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos genéricos y no se basta a sí misma, por cuanto, no se indica cual es la reestructuración ni cuál es la reducción del personal, de modo, que no establece un hecho preciso y certero que haga necesario el despido, ya que de manera genérica señala que la causal se configura por una reestructuración y reducción de personal. Continua señalando que lo señalado en la carta de despido, en ningún caso sirve como fundamento de hecho del despido que fue objeto su representada y no puede ser reconducido a las necesidades de la empresa. Destaca que la carta de aviso debe contener la causal de derecho invocada y los hechos en que ésta se funda, no cumpliendo con el segundo de estos requisitos la carta de despido. Agrega, que el momento para fijar los hechos en los cuales se funda el despido es, precisamente, en la carta de despido y no otro, de lo contrario se deja en la indefensión al trabajador, quien queda expuesto a que se invoquen nuevos hechos que pueden ser atentatorios contra las normas del debido proceso. En síntesis, señala que al trabajador que es desvinculado de la empresa se le debe notificar el despido por carta y en la comunicación se le debe indicar con precisión y detalle todos los hechos que configuran la causal invocada. Cita en apoyo a esta postura, sentencia de la Corte Suprema, dictada en los autos Rol N° 10636-2014. Por último, como corolario de lo injustificado del despido, manifiesta que las funciones que hacía su representado fueron traspasadas a quien era su subalterno, el señor Jorge Viano. Respecto del pago de bono de cumplimiento de temporada, expresa que conforme al punto 3.3 de la cláusula tercera del contrato de trabajo, su representado tenía derecho a un bono equivalente a una renta líquida, pagadero en un mes del segundo semestre, que correspondía al mes de agosto de cada año. Ocurre que, a partir de julio de 2019, su representado fue ascendido al cargo de Gestor de Desarrollo de Negocios, oportunidad en que además de aumentar su suel

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Javier Ignacio Opazo Acevedo, abogado, C.N.I. N° 12.222.360-4, en representación de don Pablo Antonio Cáceres Tapia, cesante, C.N.I. N° 13.198.794-3, ambos con domicilio para estos efectos en Pasaje Korner 1082, oficina 5, comuna de Punta Arenas, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado en contra del ex empleador de su representada, Centro de Servicios Compartidos Reserva Cerro Paine Limitada, R.U.T. N° 76.957.040-3, representada por Josian Yaksic Kusanovic, C.I. N° 10.119.979-7, ignora profesión, ambos domiciliados en Colón 1131, comuna de Punta Arenas, o en Lautaro Navarro 705, comuna de Punta Arenas, y previa cita de los artículos 4, 7, 8, 10, 21, 41, 42, 48, 63, 71, 73, art. 162 y siguientes, y 446 y siguientes del Código del Trabajo, solicita: 1. Que se declare que el despido efectuado por Centro de Servicios Compartidos Reserva Cerro Paine Limitada es injustificado. 2. Que se condene a la parte demandada al pago de las siguientes prestaciones: 2.1 Indemnización por tres años de servicio equivalente a la suma de 270 UTM, que de acuerdo al valor de esta unidad a la fecha de su despido, asciende a $7.741.856.- 2.2 Recargo legal de un 30% de la indemnización por años de servicio conforme al artículo 168 del Código del Trabajo por la suma $2.322.557.- 2.3 Feriado legal y proporcional (54,25 días corridos) por la suma de $6.930.427.- 2.4. Proporcional del Bono de cumplimiento de temporada por la suma de $2.840.223 3. Que las sumas demandadas deberán ser reajustadas con los incrementos e intereses legales regulados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, 4. Que se condene en costas a la demandada. Señala que con fecha 21 de septiembre de 2017, su representado fue contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, por Centro de Servicios Compartidos Reserva Cerro Paine Limitada, detentando al momento del despido el cargo de Gestor de Desarrollo de Negocios, siendo responsable de del desarrollo y planes de crecimiento e inversiones. Agrega, que la remuneración de su representado a la fecha del despido era de $3.832.395, y se componía de sueldo base de $3.650.000.-, gratificación de $126.865.- y reembolso de gastos de celular de $54.676.-. Respecto del ítem “reembolso de gastos de celular”, el que era pagado mensualmente por el monto de $54.676.-, el cual era incluido como un haber imponible, por lo que no cabe duda de que es remuneración. Indica que el día 24 de marzo de 2020 a su representado se le comunicó el término de su contrato de trabajo y la carta de despido, en su parte medular, señala textualmente lo siguiente: “Comunico a usted que se ha resuelto poner término a su contrato de trabajo a contar del 24 de abril de 2020, haciendo uso para ello de la causal establecida en el artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa, por reestructuración

Fallo

En mérito de lo expuesto y lo preceptuado en el artículo 452º del Código del Trabajo, solicita se tenga por contestada la demanda y en definitiva, se la rechace en lo pertinente y especialmente declare la pertinencia de las deducciones del monto aportado por el empleador al seguro de cesantía del demandante y de los anticipos de indemnización por años de servicio ya pagados por mi mandante al actor, por las cifras precedentemente expresadas, de su indemnización por años de servicio y el remanente o diferencia a favor del demandado, se deduzca del Bono Cumplimiento Temporada, dando así lugar a la compensación solicitada; resolviendo asimismo que el despido de don Pablo Cáceres Tapia no fue injustificado, sino que, por el contrario lo fue justificado, debido y procedente. Tercero: Que la audiencia preparatoria se celebró el día 10 de septiembre de 2020 con la asistencia de los abogados Jaime Conejeros Véliz y Dagoberto Arias Díaz, en representación del demandante y de la parte demandada, respectivamente. Llamadas las partes a conciliación esta produce parcialmente en relación a las prestaciones consistentes en feriado y bono de cumplimiento temporada. El juicio se efectuó el día 26 de enero de 2020. Cuarto: Que son hechos conformes los siguientes: 1. Que el demandante prestó servicio en la demandada, desde el 21 de septiembre de 2017. 2. Que la remuneración del demandante ascendió a $3.832.395.- 3. Que el demandado comunicó por escrito el despido del trabajador con fecha 24

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, doce de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Javier Ignacio Opazo Acevedo, abogado, C.N.I. N° 12.222.360-4, en representación de don Pablo Antonio Cáceres Tapia, cesante, C.N.I. N° 13.198.794-3, ambos con domicilio para estos efectos en Pasaje Korner 1082, oficina 5, comuna de Punta Arenas, quien interpone demanda en procedimiento de

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