Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

DÍAZ/SALAS

Rol

T-146-2019

Fecha

12 de febrero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes comparece doña Juana Eugenia Díaz Salinas, RUT 10.742.135-1, cesante, domiciliada en calle Colón 352, oficina 222-223, La Serena, e interpone demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de existencia de relación de laboral, despido indebido, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y declaración de único empleador, solidariamente, en contra de Sociedad De Emergencia Móvil Integral SpA, RUT: 78.781.940-0, representada legalmente por doña Dagmar Elizabeth Salas Claussen, C.I. 8.881.422-3, y en contra de doña Dagmar Elizabeth Salas Claussen, ignoro profesión u oficio, C.I. 8.881.422-3, por constituir ambas demandadas un único empleador, todas con domicilio en Avenida Juan Cisternas N°1750, La Serena, fundándose en una relación laboral que habría iniciado la demandante con la Sociedad de Emergencia Móvil Integral SpA, el 07 de enero de 2018, en calidad de secretaria administrativa y encargada de cobranza. Refiere que al inicio de la relación laboral no se escrituró su contrato y emitía boletas de honorarios, firmando contrato de trabajo el 1 de abril de 2018, con las mismas funciones que cumplía desde el 7 de enero de 2018, siendo esta la fecha de inicio de la relación laboral. Relata que el 15 de julio de 2019 recibió carta de aviso de término de la relación laboral en la que se invocaba la causal del artículo 160 N°7 del Código de Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundándose en los siguientes hechos: (...) “los constantes altercados y discusiones, por ello nuestra empresa ha decidido poner fin a su contrato de trabajo, por cuanto, usted no ha dado cumplimiento a las normas internas de la cláusula octavo número dos del contrato de trabajo, el cual establece; ‘Altercados o discusiones que pudieren generarse entre los trabajadores o personal administrativos o jefes y que puedan afectar la imagen o buen funcionamiento de la empresa’". Indica que la carta también señala que: (...) “no cumplió con lo establecido en RIOHS (Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad), Capitulo XI: Obligaciones y prohibiciones para el trabajador, Artículo 41 inciso 2; ‘Ser respetuoso con jefaturas y observar las ordenes que estos impartan en orden al buen servicio y/o intereses de la empresa. Desempeñar las labores con los estándares normales de eficiencia que exige el puesto de trabajo’. Lo que es un grave incumplimiento a sus obligaciones laborales que afectan de manera negativa a nuestra empresa”. Agrega, además que: "obtuvo cuatro amonestaciones, 2 de ellas fueron subidas a la inspección del trabajo, el día 23 de julio y el 12 de junio, por los siguientes motivos infringir la cláusula OCTAVO número 2; ‘Altercados o discusiones que pudieren generarse entre los trabajadores o personal administrativos o jefes y que puedan afectar la imagen o buen funcionamiento de la empresa’. (..) infringir la cláusula SEXTO, letra E;

Fallo

por tanto, en lo pertinente, el empleador está llamado, también, a respetar al trabajador en su honra e integridad psíquica y por supuesto su dignidad como persona y frente a la comunidad en la cual se encuentre inserto. - La honra, artículo 19 N°4 de la Constitución Política: expone que los episodios relativos a las amonestaciones, así como el momento del despido, constituyen una denostación pública y en base a hechos falsos, afectó directamente su honra y su reputación. Indica que se le trató como una delincuente y se le humilló públicamente al momento de su desvinculación, sumado a ello todo lo relatado respecto a los malos tratos por parte de la gerente, doña Dagmar Salas. Respecto de las faltas atribuibles a un incumplimiento de las obligaciones que impone el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, argumenta que un elemento común en todas las cartas de amonestación es la supuesta comisión de faltas a las obligaciones que impone el Reglamento Interno, y que no fui instruida del contenido de dicho reglamento, el que tampoco constituyó un acuerdo unánime, tanto respecto de su existencia, como contenido, de manera que, el reglamento interno, no puede constituir una hipótesis de incumplimiento que justifique el despido. Explica que también se ha sostenido que la transgresión por parte del trabajador de una prohibición establecida en el reglamento interno, sólo acarrea a éste la aplicación de las sanciones propias del reglamento interno previstas en el artículo 154

Texto Completo (Preview)

Demandante: JUANA EUGENIA DÍAZ SALINAS. Demandada 1: SOCIEDAD DE EMERGENCIA MÓVIL INTEGRAL SPA. Demandada 2: DAGMAR ELIZABETH SALAS CLAUSSEN. RIT: T-146-2019. RUC: 19-4-0213061-2. _____________________________________________________________/ En Coquimbo, lugar de funcionamiento del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, doce de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIME

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