Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

MANUEL/COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM

Rol

T-230-2020

Fecha

12 de febrero de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal DARÍO CHACÓN VICENTELO, abogado, en representación de don JHONATHAN CRISTIAN MANUEL VIZA, actualmente sin empleo, RUT: 21.565.156-8, domiciliado en Los Álamos 2985, Alto Hospicio, quien deduce demanda en procedimiento de tutela de garantías, con ocasión del despido, en contra de su ex empleador COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM, RUT 89.468.900-5, Sociedad Contractual Minera, entidad del giro de su denominación, representada para estos efectos por su presidente ejecutivo don Jonnie Duns Evans, ignora profesión u oficio, todos domiciliados en calle Baquedano Nº 902 de la ciudad de Iquique. Indica que con fecha 04 de julio de 2016 fue contratado por la demandada como OPERADOR DE MINA, con carácter de plazo indefinido, bajo la jornada especial de 7 por 7, con una remuneración para efectos del artículo 172 del Código del trabajo por la suma de $3.880.912.- Agrega que se le puso término a su contrato de trabajo mediante carta de despido, de fecha 29 de julio de 2020, del siguiente tenor: “…por intermedio de la presente, Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, en adelante indistintamente la "Compañía" o "Collahuasi", informa a usted que ha decidido poner término a su contrato de trabajo a contar del día de hoy. Esta determinación está basada en las causales descritas en el artículo 160 N°7, del Código del Trabajo, en cuanto dicha disposición legal establece que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo, sin derecho a indemnización, invocando la causal N°7 "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato". I. FUNDAMENTOS DE HECHO: Los hechos en que se funda su despido se basan en su actitud temeraria e irresponsable que quedó en evidencia el pasado 7 de Julio, fecha en que su contra turno, el trabajador el Sr. Mario Barrera Ramírez, Eléctrico de la Si Mantención Carguío, denunció a la Supervisora de la Gerencia Servicios a las Personas Srta. Mariana Gajardo Espinoza, la circunstancia que en la habitación que ocupa, ubicada en el wing A 325, su contra turno estaría cocinando al interior de la habitación, generando malos olores al interior de esta, así como suciedades en piso, paredes y veladores. En respuesta a la denuncia recibida, la Gerencia de Carguío y Transporte inició la investigación del incidente, entrevistándolo a usted como usuario de la habitación, A 325, ocasión en la que usted reconoció el haber cocinado al interior de la habitación y mantener además artefactos de cocina en su interior, tales como platos, servicios, hervidor, olla eléctrica y alimentos para su preparación. Los hechos descritos revisten especial gravedad, pues usted ha introducido un factor de riesgo directo a la salud y seguridad de sus compañeros de trabajo, así como a la propiedad de la Compañía, generando un riesgo de un potencial incendio en el pabellón donde pernoctan más personas, junto con probabilidad de intoxicación alimentaria debido a la manipulación de comida

Fallo

Por lo expuesto, indica, la revisión efectuada por la ex empleadora y que fue la supuesta detonante o causa del despido, no se ajusta a Derecho porque no cumple con las exigencias referidas, y que han sido establecidas por la Inspección del Trabajo, vulnerando las garantías del trabajador, y viciando desde su génesis el despido, pues, a consecuencia del “procedimiento” indicado, COLLAHUASI desvinculó al trabajador demandante, acusándolo de un supuesto incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por lo que la conducta de la demandada vulneraría la garantía contenida en el artículo 19 Nº 4 de nuestra Carta Magna, consistente en que El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, agregando que además se vulneró la garantía constitucional de la integridad psíquica, desde el momento que, producto de un procedimiento viciado y público el actor fue desvinculado, sin pensar que con ello se estaba afectando su nombre, lo que le ocasionó un grave cuadro de depresión derivado de la circunstancia de haber perdido un trabajo que otorgaba estabilidad y tranquilidad económica y emocional a su familia, y que, además, por la causal invocada dificulta la obtención de un nuevo trabajo, agregando que la apertura del casillero fue conocido y público, por lo que se corrió el rumor de su desvinculación por robo; Derecho a la dignidad, por las mismas razones. Por lo anterior demanda el pago de las indemnización especial de artículo 489 de Códi

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PODER JUDICIAL CHILE IQUIQUE, doce de febrero dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal DARÍO CHACÓN VICENTELO, abogado, en representación de don JHONATHAN CRISTIAN MANUEL VIZA, actualmente sin empleo, RUT: 21.565.156-8, domiciliado en Los Álamos 2985, Alto Hospicio, quien deduce demanda en procedimiento de tutela de garantías, con ocasión del despido,

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