PINCHEIRA/CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LIMITADA
Rol
O-616-2020
Fecha
22 de febrero de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expondremos: Antecedentes de la relación laboral 1. Que, con fecha 12 de mayo de 2010, nuestro representado fue contratado por la empresa, CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LTDA., bajo vínculo de subordinación y dependencia, empresa que a su vez prestaba servicios a empresa MOVISTAR TELEFONICA CHILE S.A. según lo dispone el artículo 183- A. 2. Hacemos presente que la empresa CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LTDA., hoy en día ENGIE, le prestaba servicios a TELEFONICA CHILE S.A. 3. Que, el trabajador tenía como centro de operaciones en la ciudad de Concepción, de donde era destinado a los distintos puntos de la ciudad y alrededores para cumplir con su labor propia de instalación y mantención de redes, lo que se probará en la etapa procesal correspondiente. 4. Que, además es menester señalar que los contratos de todos los trabajadores son, “contratos tipos”, en los cuales se señala el mismo domicilio y lugares de instalaciones, es decir en la ciudad de Concepción y alrededores. 5. Que, la empresa designó al trabajador un vehículo, con el logo de la empresa “MOVISTAR”, para el uso exclusivo de los servicios encomendados. 6. Que, la duración de la jornada de trabajo estaba conforme a la disposición del Artículo 22 inciso 2°, del Código del Trabajo. 7. Que, la remuneración mensual de don Hugo Pincheira Muñoz era de carácter mixto compuesta por: Sueldo Base, Bono BTN, Bono compensatorio, Bono conducción, Bono jornada, Bono CA, Bono TAI, Bono producción comisionable, Gratificación, Semana corrida, Asignación colación, Viatico fuera de zonal, Asignación movilización, Desgaste de herramientas y Asignación desgaste de Herramientas, la cual ascendía a la suma de $722.786.- Antecedentes del despido 1. Que, con fecha 07 de febrero de 2020, recibió carta de aviso de término de contrato, en la que se indicaba que con dicha fecha, se había decidido poner término al contrato de trabajo, bajo la causal del artículo 161 i
Fundamentos
fundamentos de derecho que señalaremos, la parte demandada deberá pagarles las siguientes prestaciones: a) $143.306.-Por concepto de diferencia de cálculo en el finiquito por vacaciones proporcionales (27,04 días corridos) b) $2.168.357.- Por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, en atención al despido improcedente. c) $1.027.275.-Por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía (AFC)” (sic). Previas otras consideraciones pide tener por interpuesta demanda y en definitiva declarar: 1. Que el despido del que fue objeto es improcedente. 2. Que las demandadas sean condenadas al pago de las siguientes cantidades, o a las que se estime conveniente con mejor derecho y atendido el mérito del proceso: a) $143.306.-Por concepto de diferencia de cálculo en el finiquito por vacaciones proporcionales (27,04 días corridos). b) $2.168.357.- Por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, en atención al despido improcedente. c) $1.027.275.-Por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía (AFC). 3. Que, las demandadas deben pagar los intereses y reajustes de las sumas señaladas hasta la fecha efectiva del pago. 4. Que, en todo caso, la demandada debe pagar las costas de la causa. Segundo. Contestación demandada principal. Que, por su parte comparece ante este juzgado don DIEGO SEBASTIÁN ALEGRÍA MALUENDA , abogado, cedula nacional de identidad N° 15.935.376 -1, en representación convencional de CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.344.931 -9, ambos domiciliados para estos efectos en calle Antonio Bellet Nº 29 2, oficina Nº 1203, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, quien expone: (Sic) “Que estando dentro del plazo legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, vengo en tiempo y forma en contestar por CAM Servicios de Telecomunicaciones Limitada (en adelante también CAM Telecom) la demanda interpuesta en su contra por don Hugo Arnoldo Pincheira Muñoz; solicitando desde ya rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas, en mérito de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que paso a exponer: Defensa negativa. CAM Servicios de Telecomunicaciones Limitada niega en forma expresa y concreta todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, sus enunciados de Derecho y pretensiones, toda vez que el demandante los ha acomodado a sus particulares intereses, buscando dar sustento a su injusta pretensión económica que constituye claramente la única causa de su acción. Es así que esta parte niega en forma expresa y concreta lo siguiente: a) Se niega que el despido del demandante tenga el carácter de indebido, injustificado e improcedente, más aún cuando es de total conocimiento de la contraria que varios trabajadores durante los años 2018, 2019 y 2020 han sido separados de sus funciones por la misma causal, esto es, del inciso primero del artículo 161 del Código del
Fallo
Por tanto, es inconcuso que la separación de funciones del demandante fue justificada, debida y procedente, no siendo efectivas ningunas de las aseveraciones realizadas por la contraria. Sobre los conceptos y montos demandados. Cuestión previa. CAM Servicios de Telecomunicaciones Limitada alega que todos los conceptos pretendidos por la contraria carecen de antecedentes en que sostenerse. No existe ningún antecedente en la demanda que sirva de fundamento serio y razonable para aseverar con absoluta seguridad que los conceptos y montos demandados representan una verdad cierta, por la cual deba responder CAM Telecom. Sobre el recargo del 30% de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. En lo referente a la petición del recargo del artículo 168 del Código del Trabajo, ésta debe rechazarse completamente porque, como se ha expuesto en esta contestación, como del mérito de la prueba que se rinda durante la secuela de este juicio, el despido del demandante obedeció a hechos objetivos y ciertos, configurándose la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, por lo cual la demanda en este respecto no deber acogerse, consecuentemente, no debe condenarse a mi representada a pagar el recargo del 30% previsto en la letra a) de esa disposición del Código del ramo sobre la indemnización por años de servicios , como pretende el actor. Sobre la devolución de aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía. Por otra parte, la contraria pretende la d
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Concepción, veintidós de febrero de dos mil veintiuno. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Demanda. Que, comparecen ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción, doña CONSTANZA NAVARRETE NAVARRETE y doña CARLA VALERIA GONZÁLEZ MONTOYA, abogadas, ambas domiciliadas en CALLE BULNES N°470, OFICINA. 42, DE LA CIUDAD Y COMUNA DE CHILLÁN en representación de don HUGO ARNOLDO PINCHEIRA M
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