PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR ORIENTE
Rol
I-428-2019
Fecha
12 de febrero de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos por las que se le sanciona y, en consecuencia, infringiéndose el principio del debido proceso que debe regir en toda actuación del estado, sobre todo en aquellas que se definen como sancionatorias. En cuanto al fondo, refiere que no existe infracción al artículo 54 bis inciso tercero del Código del Trabajo bajo los sustentos fácticos de la multa individualizada pues sí existen los anexos y además contiene el detalle exigido por el artículo en cuestión en relación a los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que reciben los trabajadores, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo. Dicha información se encuentra disponible en una plataforma web denominada “INCOMM”, en la que diariamente se actualiza cada una de las operaciones realizadas por los trabajadores que dan origen a la remuneración variable acordada en sus contratos de trabajo y anexos, mostrándose también un resumen de la remuneración variable, componentes y un cálculo tarifario por venta reconocida y monto pagado. A esta plataforma puede acceder cada uno de los trabajadores en cualquier momento, ingresando por medio de un usuario y clave que la misma empresa le otorga. A su vez, el empleador también tiene acceso a dicha información, pudiendo corroborar a su turno el correcto funcionamiento de la forma en que sus trabajadores realizan las ventas. En lo que se refiere a la forma de entrega de este último documento y específicamente a la posibilidad de efectuarla a través de medios electrónicos, la doctrina vigente del Servicio manifestada en Ordinarios Nºs 4514 y 4890, de 2011, 2013 y 17.12.2013, respectivamente, en armonía con lo resuelto en el dictamen Nº3161/64, de 29.07.2008, antes citado, señala que resultaría jurídicamente procedente, al igual que el comprobante de pago de remuneraciones, que el anexo que establece el referido artículo 54 bis del Código del Trabajo se pudiere enviar y entregar también por dicha vía”. Lo anterior se ha
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece María Carolina Motta Ponce, abogado, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Nueva York 33, piso 6, comuna y ciudad de Santiago, interpone reclamo judicial en contra de la resolución de multa N°1600/19/32 de fecha 30 de agosto de 2019, cursada por la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente, don Miguel Soto Muñoz, solicitando sea dejada sin efecto o bien sea rebajada al máximo. SEGUNDO: Funda su reclamo en que se le cursó la Multa N°1600/19/32 – 1: “no consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida al concepto de traspaso por migración que es parte de la remuneración variable y que se calcula con nueva fórmula, respecto de los trabajadores que indica” y la multa N°1600/19/32-2 “No contener las liquidaciones de remuneraciones un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de las comisiones, los bonos que recibe los trabajadores, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo según el siguiente detalle: comisión pac bip, comisión seguro de gravamen, comisión seguro cesantía, comisión pat, trf av-sa, apertura adicional, comisión primera compra, comisión segura full plan 2, kpi migración, con respecto de los trabajadores que señala” Previo a las alegaciones de fondo, alega infracción al principio de integridad del acto administrativo y al debido proceso, indicando que infringe el principio de integridad del acto administrativo se encuentra establecido en el artículo 11 de la ley 19.880 lo que significa que las actuaciones de la administración deben bastarse a sí mismos, cumpliéndose este a plenitud con una precisa y pormenorizada descripción de la infracción. En el mismo sentido se encuentra el artículo 16 del referido cuerpo legal, que establece el principio de transparencia y publicidad al señalar que “el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”. Corrobora la necesidad de la fundamentación de las decisiones de los órganos administrativos el artículo 41 inciso cuarto de la ley 19.880 que dispone “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. No existe el concepto de “traspaso por migración” en la remuneración variable de los trabajadores enunciados en la multa N° 1600/19/32 - 1: La fiscalizadora cursa una multa haciendo alusión a una modificación de una estipulación “referida al concepto de traspaso por migración”, sin embargo, la referencia hecha por la misma es insuficiente al ser a todas luces inespecífica, por cuanto no le permite a esta parte entender a qué concepto remuneratorio supuestamente modificado está haciendo alusión la fiscalizadora, ya que el concepto “traspaso por migración” no existe. Agrega que la fisc
Fallo
Por tanto, si el trabajador no acordare esta modalidad de envío, sus liquidaciones y anexos de remuneraciones deberán ser entregados en soporte de papel. 2-. Una vez finalizada su confección o estampada la última firma, si corresponde, el sistema debe enviar inmediatamente el documento por correo electrónico a la casilla particular que previamente el trabajador haya indicado a su empleador. (…) Finalmente, debe tenerse especialmente presente lo consignado en el Ordinario Nº 0155/004, citado precedentemente, que detalla las dos formas de transición de una plataforma documental de papel a otra electrónica, esto es, digitalizando la documentación, y la otra alternativa, reemplazando la documentación en soporte de papel por una nueva en formato electrónico. No cumpliendo la reclamada con ninguno de estos requisitos, por lo que la multa será mantenida. UNDECIMO: Por último ha sido solicitada la rebaja de la multa, que no es posible desconocer que la administración actuó dentro de su discrecionalidad al aplicar la multa dentro de cierto espectro, pero esta discrecionalidad debe ser razonable, y se hace razonable, cuando transparenta los motivos que la llevaron a optar por un determinado quantum, lo que ha ocurrido en autos, atendido el número de trabajadores de la reclamante 1483 según da cuenta la caratula del informe de fiscalización y de conformidad al artículo 506 del código del trabajo tratándose de una gran empresa el rango es de 3 a 60 UTM, y habiéndose aplicado 40 y 60 U
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Santiago, doce de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece María Carolina Motta Ponce, abogado, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio para estos efectos en Nueva York 33, piso 6, comuna y ciudad de Santiago, interpone reclamo judicial en contra de la resolución de multa N°1600/1
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