ORELLANA/TRIUMH INTERNATIONAL OVERSEAS LIMITED CHILE LIMITADA
Rol
O-168-2020
Fecha
11 de febrero de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Se ha presentado el 30 de enero de 2020, CINTHIA ORELLANA GUTIÉRREZ, cesante, domiciliada para en calle San Martín 641, oficina 14, asesorada por los abogados Eliú Augusto Gutiérrez Calleia e Ignacio José Sapiain Martínez, del mismo domicilio, correo electrónico para notificaciones eliugutierrez@hotmail.com e ignaciosapiain@hotmail.com, quien deduce demanda (rectificada el 4 de febrero de 2020) de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones contra TRIUMH INTERNATIONAL OVERSEAS LIMITED CHILE LIMITADA, representada por Alexander James Khamis, ambos con domicilio en Avenida Boulevard Aeropuerto Norte 9641, Comuna de Pudahuel, Santiago, solicitando de lugar a ella para –en definitiva– declarar que el despido es injustificado e improcedente, condenándola al pago de las prestaciones que se indicarán, fundada en los aspectos de hecho y de derecho que se expondrán. La demandada TRIUMH INTERNATIONAL OVERSEAS LIMITED CHILE LIMITADA, (hoy COMERCIAL T LIMITADA) legalmente emplazada, contestó el libelo por intermedio de la abogada Daphne Basiliu Cáceres, correo electrónico para notificaciones dbasiliu@donosoabogados.cl, domiciliada para estos efectos en Rosario Norte 555, oficina 802, Las Condes, Santiago, solicitando el rechazo en todas sus partes, con costas, en virtud de los
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que más adelante se expondrán. Se llevó a efecto la audiencia preparatoria el 5 de marzo de 2020, a la cual comparecen las partes, en ella la juzgadora que dirigió, propuso bases para una conciliación, la que no prosperó. Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibió a prueba la causa, ofreciéndose las probanzas a incorporar en la audiencia de juicio. Existiendo impedimentos para desarrollar audiencias presenciales en dependencias del tribunal, con fecha 15 de diciembre de 2020, se dicta resolución que cita a las partes a audiencia de juicio por medios remotos (plataforma virtual Zoom), la que fue notificada por correo electrónico a ambas partes el mismo día, sin que se presentaran recursos en su contra. El 27 de enero de 2021, por medios remotos, se desarrolla audiencia de juicio, en ella los intervinientes incorporan legalmente las probanzas previamente ofrecidas, al cabo de lo cual formulan observaciones. Cerrado el debate, se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 457 del Código del Trabajo, ordenándose que la sentencia se notificara a los correos electrónicos registrados por las partes, atendida la imposibilidad de citarlas al Juzgado para la diligencia respectiva, lo que fue consentido por los intervinientes. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que CINTHIA ORELLANA GUTIÉRREZ, interpone demanda contra de TRIUMH INTERNATIONAL OVERSEAS LIMITED CHILE LIMITADA, (hoy COMERCIAL T LIMITADA) ya individualizados, fundado en lo siguiente: Relación laboral. El 20 de marzo de 2009, suscribe contrato de trabajo con la demandada, su último cargo fue promotora. Las labores asignadas consisten en la venta de productos de la marca Triumph en las distintas empresas de retail donde la demandada mantiene stands o puntos de venta, desempeñándose en la Multitienda Ripley de calle Castellón 520, Concepción. Su remuneración mensual era variable y el monto promedio mensual la suma de $638.456. Término. El 6 de enero de 2020, la supervisora de la empresa Sra. Herlin Orellana, fue al lugar donde realiza sus funciones y le señala verbalmente que estaba despedida, que la carta llegaría a su domicilio. La carta de despido enviada invoca la causal del artículo 161 del Código del Trabajo fundándola en los siguientes hechos: Cambio en las condiciones del mercado y la economía. Contingencia nacional. Baja de demanda en los bienes que se comercializa. Estima resultados negativos para el año 2019 en consideración al año 2018. Señala que la baja en las ventas se arrastra hace meses siendo agravada por los desórdenes, destrozos, vandalismo, dificultades de traslado y cierre de puntos de venta. Finiquito. El 15 de enero de 2020 fue citada por la supervisora a la Notaría Miranda de Concepción para suscribir finiquito. Estaba de acuerdo en recibir los montos señalados en dicho instrumento, discrepando en la causal de despido, los hechos en que se fundamenta y el descuento de A.F.C., informando
Fallo
por tanto injustificado no se encuadra en la causal de este artículo por lo que el descuento no procede y si es descontado este constituye una prestación que se adeuda al trabajador. Termina solicitando, conforme a lo expuesto y los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, declarar que su despido es improcedente, ordenando el pago de: 1) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo $638.456; 2) Indemnización por años de servicios por la suma de $7.023.020 aumentado en un 30% equivalentes a $2.106.906, debiendo descontarse las sumas que eventualmente pague el empleador en el juzgado de cobranza, si así fuese; 3) Ordenar el pago de la prestación descontada por aporte del seguro de cesantía equivalente a la suma de $888.943; 4) Ordenar el pago del feriado legal (21 días) $380.382; 5) Reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; 6) O el pago de las cantidades y conceptos que se determine, más costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada contesta la demanda solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Controvierte expresamente todos los hechos contenidos en la demanda, pero reconoce como efectiva la fecha de ingreso de la actora, el cargo, el monto de la remuneración, la fecha de término de la relación laboral, y la causal aplicada del artículo 161 inciso primero del código del trabajo, necesidades de la empresa, y las sumas imputadas como aporte AFC. Sin embargo, no es efectivo que en Notaria se le habría impedido percibir las indemn
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Concepción, once de febrero de dos mil veinte. VISTO: Se ha presentado el 30 de enero de 2020, CINTHIA ORELLANA GUTIÉRREZ, cesante, domiciliada para en calle San Martín 641, oficina 14, asesorada por los abogados Eliú Augusto Gutiérrez Calleia e Ignacio José Sapiain Martínez, del mismo domicilio, correo electrónico para notificaciones eliugutierrez@hotmail.com e ignaciosapiain@hotmail.com, quien
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