KOALA ENTIDAD INIVIDUAL DE EDUCACION/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CALBUCO
Rol
I-16-2020
Fecha
11 de febrero de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Con fecha 03 de diciembre de 2020, comparece ante este tribunal don Andrés Eduardo Salazar Meza, abogado, domiciliado en Avenida Manuel Rodríguez 311, San Fernando, quien comparece en representación convencional de Koala Entidad Individual De Educación, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 65.158-081-1, de su mismo domicilio, quien deduce reclamación en contra de la resolución administrativa de reconsideración de multa Nº 105 de fecha 17 de noviembre del 2020, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Colchagua, representada por su Inspectora Provincial doña Marcela López Ávila, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Argomedo 634 de la ciudad de San Fernando, conforme a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. Expone que con fecha 26 de octubre del año 2020 se presentó ante la Inspección del Trabajo de esta ciudad una solicitud de reconsideración administrativa de la multa impuesta a su representada, multa que fuera impuesta conforme a la infracción determinada por la resolución Nº 3550/20/55 y que fuera impuesta por fiscalización efectuada a su representada. Refiere que la infracción cuya multa fue objeto de reconsideración por esta parte, conforme a las facultades que para ello dispone el artículo 482 del Código del Trabajo, se planteó la solicitud de condonación de la misma basado en los antecedentes latamente expuestos en dicha presentación. Explica que la Inspección Provincial del Trabajo, mediante resolución Nº 105 de fecha 17 de noviembre del año 2020 y notificada a mi parte por correo certificado con fecha 19 de noviembre del año en curso, procedió a resolver la reconsideración planteada resolviendo que tanto la multa signada con el N° 1 como la signada con el Nº 2, se mantenían por considerar que no existe error de hecho en su imposición. De conformidad a estos antecedentes y lo resuelto por la Inspección Provincial del Trabajo, la presente reclamación tendrá lugar respecto
Fundamentos
fundamentos suficientes para acceder a la condonación requerida en su momento. En efecto, como se acreditará en relación con la infracción signada con el Nº 1, toda la documentación fue oportunamente remitida a través de correo electrónico, modalidad conforme la cual fue requerida la remisión de los antecedentes atendida la contingencia sanitaria. Es así que con fecha 6 de agosto del año en curso, mediante correo electrónico remitido desde la cuenta claudiavaldeslecaro@gmail.com se entregó toda la documentación requerida necesaria para la correcta fiscalización, hecho por el cual esta aparte considera la existencia de un evidente error de hecho en la aplicación de la multa. El referido correo fue remitido a la cuenta sgonzalez@dt.gob.cl.- En relación con no pagar el aumento de remuneración correspondiente a asistente de educación, esta materia corresponde a un tema exclusivamente de resorte de las partes y que se someten a los requerimientos del Ministerio de Educación. De acuerdo a los antecedentes hechos valer en la correspondiente fiscalización, el sostener una infracción, con la multa impuesta, a juicio de esta parte excede totalmente las atribuciones del órgano administrativo, por cuanto la determinación si la reclamante puede ser objeto de este beneficio es una cuestión que le está entregada exclusivamente a la resolución del órgano jurisdiccional. De acuerdo a los antecedentes hechos valer en la correspondiente fiscalización, el sostener una infracción, con la multa impuesta, a juicio de esta parte excede totalmente las atribuciones del órgano administrativo, por cuanto la determinación de si la reclamante puede ser objeto de este beneficio es una cuestión que le está entregada exclusivamente a la resolución del órgano jurisdiccional. Siguiendo el criterio anterior, la Inspectora Provincial del Trabajo ha escapado totalmente a las atribuciones que para ello le han conferido la leyes, pues al multar por los hechos ya detallados ha entrado dentro de un campo reservado exclusivamente a los tribunales de justicia. Sobre el particular nuestra jurisprudencia es lata y abundante. Así la Corte de Apelaciones de Talca en sentencia de 19 de mayo de 2003, en causa rol Nº 63.115 confirmada por la Corte Suprema por resolución de 8 de julio del 2003, Rol Nº 2.160-03 dispuso: “En la especie los fiscalizadores no han sancionado una infracción laboral que hubieren constatado en la inspección mencionada en el recurso, sino que han interpretado y también han calificado jurídicamente conforme a criterios propios la naturaleza del vínculo de la recurrente (...), en consecuencia que su función no es declarar o establecer derechos a favor de determinadas personas. Por consiguiente se ha arrogado atribuciones que son propias del conocimiento y resolución de los tribunales laborales de manera exclusiva y excluyente”. Resulta así claro que la fiscalización ejercida por la Inspectora del Trabajo ha excedido de sus atribuciones, desde el momento en que con la exige
Fallo
SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente la reclamación judicial de reconsideración administrativa deducida Andrés Eduardo Salazar Meza, abogado, domiciliado en Avenida Manuel Rodríguez 311, San Fernando, quien comparece en representación convencional de Koala Entidad Individual De Educación, en contra de Inspección Provincial del Trabajo Cachapoal, representada legalmente por doña Marcela López Ávila, todos ya individualizados, sólo en cuanto a modificar la Resolución de Reconsideración N° 105 de fecha 17 de noviembre de 2020, sólo en cuanto a: A.- Declarar que habiéndose dado aplicación parcial al artículo 511 N° 2 del Código del Trabajo, se rebaja la multa originalmente aplicada a la empleadora mediante Resolución de Multa N° 3550/20/55 (1) equivalente en principio a 1 IMM, debiendo disminuirse en un 50%, y quedando finalmente la sanción original en un monto equivalente a 0,5 (cero coma cinco) IMM. B.- En todo lo demás pedido se rechaza, debiendo la Resolución de Reconsideración N° 105 y por consecuencia la Resolución de Multa N° 3550/2020 (2), mantenerse en lo no modificado, en sus términos originales. II.- Que habiéndose acogido parcialmente la acción judicial, y entendiendo que cada parte tuvo motivo plausible para litigar, no habrá condena en costas, debiendo cada parte soportar sus propias costas. Las partes quedan válidamente notificadas de la presente sentencia en la actuación decretada para el día de hoy, y por lo tanto, desde esta notificación comienza a corr
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San Fernando, a once de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: PRIMERO: Con fecha 03 de diciembre de 2020, comparece ante este tribunal don Andrés Eduardo Salazar Meza, abogado, domiciliado en Avenida Manuel Rodríguez 311, San Fernando, quien comparece en representación convencional de Koala Entidad Individual De Educación, persona jurídica del giro de su denominación, RUT
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