MIRANDA/INGECORP ELECTRICIDAD LIMITADA
Rol
M-79-2020
Fecha
11 de febrero de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS A PROBAR X · NO HAY HECHOS CONTROVERTIDOS X · RECEPCION DE PRUEBAS X · EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS X · OFRECE PRUEBA DEMANDANTE X · DOCUMENTAL X · CONFESIONAL X · TESTIMONIAL X · OTROS MEDIOS DE PRUEBA X · OFRECE PRUEBA DEMANDADO X · DOCUMENTAL X · CONFESIONAL X · TESTIMONIAL X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA DEMANDANTE X · OBSERVACIONES A LA PRUEBA DEMANDADA X · SENTENCIA X · FECHA CONTINUACION JUICIO X Constancia. En virtud de la pandemia que ocasiona la enfermedad COVID-19, esta Audiencia se ha celebrado mediante Video Conferencia a través de la plataforma Zoom, habilitada para estos efectos por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Inasistencia demandado: Se deja constancia de la inasistencia del demandado pese a encontrarse válidamente notificado. Solicitud de la parte demandante: La parte demandante solicita que no se tenga por contestada la demanda y atendido lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo y N°3 del Código del Trabajo, solicita que al no haber contestado la demanda la demandada principal, no se reciba la causa a prueba, se dicte sentencia de inmediato y que se tengan por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda al momento de dictar la sentencia. Tribunal resuelve: Atendido el mérito de los antecedentes se omitirá recibir la causa a prueba y encontrándose notificada la parte demandada principal, esta no compareció a la misma, hará uso artículo de la facultad contenida en el artículo 453 N°1, inciso séptimo y 453 N°3 del Código del Trabajo, se tendrá por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda y no se recibirá la causa a prueba. Sentencia: San Felipe, once de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don DIEGO ARMANDO MIRANDA YÁÑEZ, RUT N°18.074.510-6, demás datos ya individualizados en esta audiencia, interpone demanda en procedimiento monitorio por despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de su ex-empleador INGECORP ELECTRICIDAD SpA., RUT N° 79.918.167-9, representada legalmente por don CARLOS PATRICIO ORTÍZ PEREIRA, RUT N°12.401.319-4, ambos domiciliados en calla Huérfanos 905 oficina 1044, comuna de Santiago, a fin que se declare por parte del tribunal, la nulidad de su despido y que su despido se encuentra ajustado a derecho, y el cobro de prestaciones laborales y previsionales que señala en su demanda. SEGUNDO: Que con esta fecha se llevó a efecto la audiencia de rigor a la cual compareció solamente el demandante, no compareciendo el demandado INGECORP ELECTRICIDAD SpA., pese a encontrarse válidamente notificado de la presente audiencia según da cuenta la carpeta virtual, mediante exhorto diligenciado por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el cual da cuenta de la notificación del demandado con fecha 02 de febrero de 2021, por lo que en definitiva no contestó la demanda ni se presentó a la audiencia misma, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en el requerimiento, aceptándolo o negándolo en forma expresa y concreta, motivo por el cual no se puede efectuar el llamado a conciliación en la audiencia decretada a estos efectos, en atención a la rebeldía del demandado pues esto resulta inoficioso. TERCERO: Que, en la misma audiencia la apoderada de la parte demandante solicitó se hiciera efectiva aplicación a lo dispuesto en el artículo 453 N°1, inciso séptimo del Código del Trabajo, a lo cual en definitiva el Tribunal accedió en atención a los antecedentes propios de la demanda, el análisis de los documentos acompañados a ella, y por lo tanto, procedió a omitir a recibir la causa a prueba y procedió a dictar sentencia de inmediato. CUARTO: Que, de acuerdo a lo anterior, corresponde dar aplicación del ya citado artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo, por lo que se tienen como tácitamente admitidos por la demandada los hechos contenidos en la demanda, por lo tanto se establece, en consecuencia, que: 1. Don Diego Armando Miranda Yáñez ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de agosto del año 2019. 2. Que su remuneración ascendía a la suma de $849.000.- mensuales. 3. Que el demandante se autodespidió con fecha día 03 de septiembre del año 2020, por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, en atención al atraso en el pago de sus remuneraciones y el no pago de las cotizaciones previsionales durante algunos meses del año 2019 y del año 2020. 4. Que al momento de su despido se le adeudaban algunas horas extraordinarias realizadas durante la relación laboral. 5. Que, a su vez, al
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE HACE LUGAR a la demanda, interpuesta por don Diego Armando Miranda Yáñez, RUT N° 18.074.510-6, en contra de INGECORP ELECTRICIDAD SpA., RUT N° 79.918.167-9, representada legamente por don CARLOS PATRICIO ORTÍZ PEREIRA, RUT N° 12.401.319-4, todos ya individualizados en esta audiencia, y en consecuencia se ordena que la demanda deberá cancelar las sumas que se señalan: A. La suma de $849.000.- (ochocientos cuarenta y nueve mil pesos), por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. B. La suma de $849.000.- (ochocientos cuarenta y nueve mil pesos) por concepto de indemnización por años de servicios, más la suma de $424.500.- (cuatrocientos veinticuatro mil quinientos pesos), por concepto de recargo legal contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo. C. La suma de $400.000.- (cuatrocientos mil pesos) por concepto de feriado legal del periodo 2019-2020, más la suma de $66.667.- (sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos) por concepto de feriado proporcional. D. La suma de $537.355.- (quinientos treinta y siete mil trecientos cincuenta y cinco pesos) por concepto de horas extraordinarias trabajadas durante los meses de enero y febrero del año 2020. E. La suma de $83.022.- (ochenta y tres mil veintidós pesos), por concepto de reembolso por gastos de trabajo. II.- Que se declara nulo el despido del actor ocurrido con fecha 03 de septiembre del año 2020, y como sanción al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO VIDEO CONFERENCIA PLATAFORMA ZOOM TRIBUNAL Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe FECHA Jueves 11 de febrero de 2021 RUC 20-4-0306405-0 RIT M-79-2020 SALA 1 MAGISTRADO Arturo Eduardo Ull Yáñez ADMINISTRATIVO DE ACTAS Fernanda Tapia Mancilla HORA DE INICIO 09:20 horas HORA DE TERMINO 09:56 horas Nº R
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