Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

SINDICATO MIMET/MIMET S.A.

Rol

M-42-2020

Fecha

11 de febrero de 2021

Materia

Costas, Otras Gratificaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expusieron en su libelo. En ese sentido, indicaron que con fecha 27 de noviembre de 2017, MIMET S.A. y el Sindicato suscribieron un contrato colectivo de trabajo con vigencia entre el día 22 de noviembre de 2017 hasta el día 1 de noviembre de 2020. En dicho instrumento, la cláusula 3.2 señala: "La empresa pagará a los trabajadores afectos al presente contrato colectivo, la gratificación legal, conforme a las normas establecidas en el artículo 50 del Código del Trabajo. En todo caso Mimet S.A. abonará a sus trabajadores por este concepto, existan o no utilidades, una gratificación garantizada cuyo monto anual será equivalente a cuatro coma setenta y cinco ingresos mínimos mensuales. Su abono se hará efectivo en cada liquidación mensual, siendo éste el equivalente a un doceavo de cuatro como setenta y cinco ingresos mínimos mensuales. La suma que se pague en virtud de lo estipulado en el párrafo anterior, se imputará y servirá de abono a la gratificación legal que eventualmente debiera pagar la empresa." Producto de dicha redacción, la actora entiende que se establece el pago de gratificación legal de acuerdo al artículo 50 del código del trabajo, junto con garantizar el pago de un monto anual equivalente a 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales. Es decir, mejora lo dispuesto por el artículo 50 del Código del Trabajo ya que no limita el beneficio al 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales. En ese sentido, la empresa debe pagar a cada trabajador afecto al contrato colectivo el equivalente a 4,75% de un ingreso mínimo mensual anual dividido en doceavos. Al realizar el cálculo de la suma a pagar se debe prescindir del límite del 25% de la remuneración devengada al que se refiere el artículo 50 del Código del Trabajo, lo que no ha sido cumplido por la demandada ya que la empresa paga este beneficio de manera que los trabajadores que reciben sueldo base inferior a $430.000.- mensual

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el 29 de enero de 2020 compareció el Sindicato de Trabajadores Nº1 de MIMET S.A., Registro Sindical Unico Nº 13.02.0040, debidamente representado por su directorio compuesto por don Erik Quiroga Vera, don Miguel Espinoza Arévalo y doña María Luz Lillo Arcos, todos con domicilio en calle Rivas Nº 558 edificio O, departamento 202 comuna de San Joaquín ciudad de Santiago, quienes dedujeron demanda en procedimiento monitorio en contra de MIMET S.A., industria manufacturera, representada legalmente por Andrés Luis Montanari Ibarra, ambos con domicilio en Avenida Carlos Valdovinos Nº 590 comuna de San Joaquín, ciudad de Santiago, por incumplimiento de contrato colectivo, a fin de que este tribunal acoja la demanda en todas sus partes, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expusieron en su libelo. En ese sentido, indicaron que con fecha 27 de noviembre de 2017, MIMET S.A. y el Sindicato suscribieron un contrato colectivo de trabajo con vigencia entre el día 22 de noviembre de 2017 hasta el día 1 de noviembre de 2020. En dicho instrumento, la cláusula 3.2 señala: "La empresa pagará a los trabajadores afectos al presente contrato colectivo, la gratificación legal, conforme a las normas establecidas en el artículo 50 del Código del Trabajo. En todo caso Mimet S.A. abonará a sus trabajadores por este concepto, existan o no utilidades, una gratificación garantizada cuyo monto anual será equivalente a cuatro coma setenta y cinco ingresos mínimos mensuales. Su abono se hará efectivo en cada liquidación mensual, siendo éste el equivalente a un doceavo de cuatro como setenta y cinco ingresos mínimos mensuales. La suma que se pague en virtud de lo estipulado en el párrafo anterior, se imputará y servirá de abono a la gratificación legal que eventualmente debiera pagar la empresa." Producto de dicha redacción, la actora entiende que se establece el pago de gratificación legal de acuerdo al artículo 50 del código del trabajo, junto con garantizar el pago de un monto anual equivalente a 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales. Es decir, mejora lo dispuesto por el artículo 50 del Código del Trabajo ya que no limita el beneficio al 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales. En ese sentido, la empresa debe pagar a cada trabajador afecto al contrato colectivo el equivalente a 4,75% de un ingreso mínimo mensual anual dividido en doceavos. Al realizar el cálculo de la suma a pagar se debe prescindir del límite del 25% de la remuneración devengada al que se refiere el artículo 50 del Código del Trabajo, lo que no ha sido cumplido por la demandada ya que la empresa paga este beneficio de manera que los trabajadores que reciben sueldo base inferior a $430.000.- mensual reciben mes a mes gratificación por una suma inferior a 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales al pagar el equivalente al 25% del sueldo base. Dado este escenario, el 18 de febrero de 2019 el actor solicitó pronunciamiento a

Fallo

SE DECLARA: I. Que, se acoge la excepción de finiquito respecto de los trabajadores don Miguel Inda Contreras, don Noel Richard, don Gerardo Fernández Machacan y don Esteban Vicencio Vicencio. II. Que, se acoge la demanda deducida por Sindicato de Trabajadores Nº1 de MIMET S.A. en contra de MIMET S.A., ante lo cual, la correcta aplicación de la cláusula 3.2 del contrato colectivo suscrito con fecha 27 de noviembre de 2017, consiste en que el empleador se encuentra obligado a pagar mensualmente a todos los trabajadores que suscribieron dicho instrumento, un doceavo de 4,75 ingresos mínimos mensuales. III. Que, además, se adeudan por concepto de gratificaciones las siguiente sumas: a. $510.429 pesos a don Miguel Espinoza Arévalo. b. $225.628 pesos a don José Guzmán Flores. c. $158.978 pesos a don Claudio Riquelme Pavez d. $227.496 pesos a don María Lillo Arcos. IV. Que, a las sumas anteriormente indicadas se le deberá aplicar los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V. Que, no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. Regístrese, Notifíquese y Archívese en su oportunidad. RIT M-42-2020 RUC 20- 4-0247239-2 Dictada por don Emil Andrés Ibarra Sáez, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.

Texto Completo (Preview)

Procedimiento : Monitorio Materia : Interpretación de contrato y cobro de prestaciones. Demandante : SINDICATO MIMET Demandado : MIMET S.A. RIT : RUC : 20- 4-0247239-2 _______________________________________________________________/ San Miguel, once de febrero de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO y CONSIDERANDO: Primero: Que, el 29 de enero de 2020 compareció el Sindicato de Trabajadores Nº1 de MIM

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