SODEXO CHILE SPA/INSPECCION DEL TRABAJO
Rol
I-262-2020
Fecha
11 de febrero de 2021
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados constituyen una infracción a lo dispuesto en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo y, en razón de aquello, procedió a cursar a mi representada una multa por la suma de 60 UTM, lo que equivale a la fecha de la resolución reclamada, la suma $3.019.320.- Funda su reclamo en las siguientes consideraciones 1) Inexistencia de la supuesta infracción constatada. Lo que se alega como fundamento principal del presente reclamo judicial de multa laboral, es que no existe infracción alguna, a la norma legal que se estima infringida; y ello, por cuanto los trabajadores perciben mensualmente un sueldo mensual equivalente o superior al ingreso mínimo mensual. Lo anterior, se explica a partir de un entendimiento adecuado del concepto de sueldo, analizado a la luz del tenor literal del artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, de la doctrina de la propia Dirección del Trabajo y la jurisprudencia nacional vigente. En efecto, analizado todo este acerbo jurídico, necesariamente se debe concluir que existen otras partidas remuneracionales que, pese a no recibir el nombre de “sueldo”, constituyen sueldo para todos los efectos legales, específicamente, para los efectos propios del presente reclamo, esto es, para determinar el Ingreso Mínimo Mensual (en adelante, indistintamente, IMM). Pues bien, en el caso de los trabajadores respecto de los cuales se cursó la multa, todos ellos tienen pactado en su contrato individual un sueldo base que, si bien, en algunos casos, es de un monto inferior al ingreso mínimo mensual, tienen pactado y reciben ciertos bonos o remuneraciones fijas que jurídicamente deben ser consideradas como sueldo al cumplir los requisitos fijados por la Doctrina de la Dirección del Trabajo y que, sumados éstos al sueldo pactado, exceden el monto del ingreso mínimo mensual. Cabe señalar que en ciertos meses puede ocurrir que algunos trabajadores no alcancen a percibir haberes que constituyen sueldo por un monto equivalente al ingreso mínimo me
Fundamentos
fundamentos alguno, sino que resulta ser contraria a la propia doctrina de la Dirección del Trabajo, que ha profundizado, en reiteradas oportunidades, sobre los requisitos concretos que debe cumplir un estipendio para ser considerado legalmente sueldo. En efecto, en el dictamen N°7143/340 del 30 de diciembre de 1998, que concluye que el bono por trabajo nocturno que reciben los trabajadores constituye sueldo; y ello, por cuanto se trata de un estipendio, fijo y se paga en dinero. El Ordinario N°3152/063 de fecha 25 de julio de 2008, fija el sentido y alcance del artículo 42 a) y 44 y 45 del Código del Trabajo, en el texto fijado por la ley 20.281. En dicho documento la Dirección del Trabajo, señala que para que estemos en presencia de una remuneración que pueda ser calificada como sueldo, deben cumplirse las siguientes condiciones copulativas: 1) Que se trate de un estipendio fijo; 2) Que se pague en dinero; 3) Que se pague en periodos iguales y determinados en el contrato; 4) Que responda a la prestación de servicios en una jornada ordinaria de trabajo. Continúa diciendo, que todos los estipendios que reúnan estas condiciones, que sean percibidos por normas convencionales, sean éstas, individuales o colectivas, puedes ser calificadas como sueldo, y todos ellos pueden ser considerados para enterar el Ingreso Mínimo Mensual. A mayor abundamiento, cita la historia fidedigna de la ley 20.281. que modifica la norma en cuestión que se refería a “estipendio” a “es todo estipendio” y cita lo indicado por el senador Andrés Allamand, “es ser inclusiva de todo otro bono de carácter fijo que reciba el trabajador y que forme parte de su remuneración mensual”. El referido Ordinario, cita también el mensaje del ejecutivo que indica “los elementos de servicios son dos: cumplimiento de jornada y la productividad del trabajador” agrega “el sueldo es el estipendio fijo que percibe el trabajador correspondiente al tiempo de prestación de sus servicios en la empresa, es decir, a la remuneración que tiene como correspondencia la prestación de los servicios en jornada ordinaria pactada, dejando a otros elementos la compensación por la productividad del trabajador, dicho preliminarmente, si el sobresueldo es la compensación por una mayor jornada que la ordinaria-jornada extraordinaria-forzoso es concluir que el sueldo es la contraprestación de los servicios prestado de la jordana ordinaria de trabajo. Expresado de otra forma, enfatiza el ejecutivo, el sobresueldo hace sentido a la jornada extraordinaria, tanto como el sueldo hace sentido a la jornada ordinaria” Con posterioridad, la Dirección del Trabajo, emite un nuevo Ordinario sobre la materia, el N°3662/053 de fecha 17 de agosto de 2010, que complementa y precisa el dictamen N°3152/063 en relación al nuevo concepto de sueldo base. En el citado documento, el servicio público profundiza en el elemento de fijeza de la ley 20.281, señalando que las fluctuaciones en los montos que se perciban en virtud de lo pactado po
Fallo
por tanto, una certeza para el trabajador en cuanto a que recibirá el beneficio mensualmente, no pudiendo el empleador de forma unilateral, rebajar el sueldo, que es justamente el espíritu del legislador. Pues bien, es evidente que estos bonos cumplen con todos los requisitos legales para ser considerados sueldo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo; por cuanto: a) Se trata de estipendios fijos; b) Se pagan en dinero ; c) Se pagan en períodos iguales; d) Se pagan por la prestación de servicios en jornada ordinaria. En efecto, conforme el cálculo numérico que S.S podrá efectuar de la simple revisión de las liquidaciones, resulta un sueldo igual o en algunos casos superior el Ingreso Mínimo Mensual, por lo que, en definitiva, no existe infracción alguna, debiendo ser dejada sin efecto la multa reclamada. Lo anterior, sin considerar que existen otros bonos que reúnen las mismas características, pues, para estos efectos, intentamos centrar la discusión en uno de ellos, a fin de equiparar el sueldo pagado mensualmente al IMM. Así las cosas, no se configura la hipótesis de hecho que sanciona el fiscalizador, toda vez que no puede sostenerse jurídicamente que no se cumple con el artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, siendo esta norma la única que debe analizarse en el presente juicio, pues es esa la norma que se estimó infringida para cursar la multa reclamada. III. DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO VIGENTE RELATIVA AL ASUNTO DISCUTID
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de febrero de dos mil veintiuno VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Reclamo. En autos comparece CRISTÓBAL RABY BIGGS, abogado, en mi calidad de mandatario judicial, según se acreditará, de Sodexo Chile SpA, sociedad comercial del giro servicios, ambos domiciliados para estos efectos en Perez Valenzuela N°1635, P
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