COLGRAM S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE
Rol
I-21-2020
Fecha
10 de febrero de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció don Fernando Javier Santibáñez Soto, abogado, cédula de identidad N° 8.689.681-8, en representación convencional de COLGRAM S.A., persona jurídica del giro de venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, rol único tributario N° 76.568.680-6, ambos domiciliados para estos únicos efectos en calle Flor de Azucena N° 111, oficina 41-A, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo, interpuso Reclamación Judicial en procedimiento de aplicación general, en contra de la resolución de multa N° 8653/19/88 de 13 de diciembre de 2019, impuesta por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, representada por su Inspectora Comunal del Trabajo, doña Marisol Marchant San Martín, ambos domiciliados para estos efectos en calle Neptuno N° 856, comuna de Lo Prado, Región Metropolitana. Solicita que, en definitiva, se declare que las multas contenidas en la resolución exenta reclamada se han cursado en base a un error de hecho por parte de la fiscalizadora, dejando sin efecto las multas cursadas en todas sus partes, con expresa condena en costas, o, en subsidio, rebajar las multas al mínimo posible según las facultades del tribunal, y, en todo caso, en a lo menos un 50% la cuantía de cada una. Hace presente que actualmente se encuentra pendiente una reclamación judicial deducida por su representada en contra de la resolución exenta N° 8653/19/71 de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, recurso judicial del cual actualmente conoce el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-483-2019, la que se encuentra pendiente. Destaca que esa resolución se pronuncia sobre idénticos hechos a la multa N° 8653/19/88 que por esta vía reclama, limitándose simplemente a referirse a un periodo de tiempo inmediatamente posterior al ya sancionado en la multa anterior. En efecto, ambas multa
Fundamentos
fundamentos que la propia Dirección del Trabajo declara respetar. Concluye que la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, a través de la fiscalizadora ha incurrido en un manifiesto e inexcusable error de hecho, consistente en la inexistencia jurídica de la infracción, siendo evidente que su representada no ha incurrido en una infracción del artículo 7 del Código del Trabajo, consistente en no otorgar el trabajo convenido, por lo que se hace necesario que se acoja la presente reclamación dejando sin efecto la multa impuesta o, en subsidio, la rebaje en un 50%. B. Errores de hecho en multa N° 8653/19/88-1: expresa que como consecuencia de lo anterior, ésta segunda multa ha sido cursada también en base a un error de hecho, toda vez que, habiéndose negado la trabajadora a prestar servicios para su representada, a pesar de las reiteradas comunicaciones enviadas por ésta a fin de que se reintegrara a sus servicios en alguno de los locales señalados, no correspondía que su representada le pagase sus remuneraciones correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2019. Argumenta que negándose la trabajadora a reincorporarse a la empresa y a prestar servicios pese a las oportunidades de elección que tuvo, no ha surgido para su representada la obligación de pagar la remuneración pactada en el contrato de trabajo, por lo que mal pudo configurarse la infracción señalada por la fiscalizadora en la resolución de multa reclamada, consistente en no pagar la remuneración correspondiente a 29 días del mes de octubre de 2019 y 1 día del mes de noviembre de 2019. Por todo lo anterior, la multa 8653/19/88-1 fue cursada en base a un error de hecho consistente en la inexistencia jurídica de la infracción, por lo que se deberá acoger la presente reclamación, dejando sin efecto la multa impuesta o bien, en subsidio, rebajándola en un 50%. Alega la falta de fundamentación de la resolución de multa, señalando que se lee de los hechos imputados, que estos carecen de contexto, explicación, detalle de lugares, situaciones, etc., que hacen a la presente resolución incompleta y por ello no susceptible de ser considerado un acto administrativo válido y legal, posible de imponer a su representada, sobre todo cuando ésta impone sanciones pecuniarias. Plantea de qué manera su parte podría solicitar reconsideración por errores de hecho o de derecho ante la aplicación de la sanción administrativa si no conoce el fundamento ni motivación de la misma, en específico, y como ejemplo, antecedentes o acta de inspección que den cuenta de los hechos supuestamente imputados o de las infracciones constatadas de forma pormenorizada que la autoridad administrativa esgrime para “justificar” la resolución de multa, son un misterio para esta parte. Entonces, al existir un acto administrativo sin motivación y fundamento, nos encontramos ante un acto discrecional y arbitrario. Concluye que la resolución reclamada no cumple con las exigencias impuestas por normas constitucionales
Fallo
por tanto esta modificación menoscabo alguno. De esta forma, sostiene que resulta del todo absurdo la infracción supuestamente constatada por la fiscalizadora, sobre todo en cuanto señala que “el empleador no ha destinado a la trabajadora... a un lugar en el cual desempeñar las funciones para las cuales fue contratada; delegando en ella la decisión de escoger el lugar de trabajo, y con ello la facultad de administración propia del empleador”. Expresa que su representada en ningún momento dejó de otorgar a la trabajadora el trabajo convenido en el contrato, sino que, por el contrario, insistió reiteradamente en que ésta contaba con la posibilidad de elegir en qué local prestar sus servicios en virtud del cambio del que sería objeto. Esto último no implica en modo alguno, como señala la fiscalizadora, que se haya delegado en la trabajadora la facultad de administración propia del empleador. Asevera que no puede entenderse entonces, el actuar de su representada como el traspaso de una facultad propia del empleador a la trabajadora. Más bien, podría entenderse como el otorgamiento de un beneficio por sobre el mínimo de derechos irrenunciables consagrado por el Derecho del Trabajo, lo cual es del todo lícito. De la multa impuesta desprende entonces, que la Inspección Comunal del Trabajo lo que deseaba era que su representada, de forma unilateral, tomara una decisión, sin escuchar a la trabajadora embarazada de cuál era la tienda que más le favorecía, procediendo a aplicar sancio
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Sentencia definitiva RIT: I-21-2020 RUC: 20-4-0245170-0 __________________/ Santiago, diez de febrero de dos mil veintiuno. VISTO: Demanda. Compareció don Fernando Javier Santibáñez Soto, abogado, cédula de identidad N° 8.689.681-8, en representación convencional de COLGRAM S.A., persona jurídica del giro de venta al por mayor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, rol único tributar
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