Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA CON GEOROCK S.A

Rol

S-19-2019

Fecha

10 de febrero de 2021

Materia

Costas, Multa, Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: El presidente del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Sector Privado Clotario Blest, R.S.U. 0601.0530, don Samuel Isai Fernández La regla, ha formulado denuncia en esta Inspección de Trabajo, señalando que la empresa Georock S.A., no le otorga el trabajo convenido. Señala en síntesis, que su cargo es de Supervisor de sondajes tipo A. El día 12 de junio de 2019, la empresa mediante una carta, le notificó que la obra en la que se estaba desempañando, que aparece en un anexo de su contrato de trabajo, había concluido, y asimismo en dicho comunicado le indicó que le avisarían cuando podrá desempeñar nuevamente el cargo de jefe de turno, en futuras obras o faenas que la empresa tenga. No obstante, lo anterior, desde ese día que la empresa no le ha informado nada, respecto de alguna obra en la que deberá desempeñar sus funciones, por lo que desde esa oportunidad ha estado sin efectuar funciones. Por lo anterior, ha estado concurriendo diariamente a la empresa sólo a firmar asistencia, ya que no le dan ningún trabajo a realizar. Agrega que esta situación lo ha perjudicado económicamente, ya que al no estar desempeñando su trabajo, ha dejado de percibir los bonos que se pagan por el trabajo efectivo que realiza. Que la inspección del trabajo realizo fiscalización y según informe de 0601/2019/964 de fecha 27 de julio de 2019 constato lo siguiente: a) Que don Samuel Fernández La regla es presidente del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Sector Privado Clotario Blest, cuyo periodo abarca desde el 30/07/2018 al 07/06/2021. b) Que, a su vez, la referida entidad aparece inscrita con el N°0601.0530, del Registro Sindical Único de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua. c) Que, al momento de efectuar el correspondiente procedimiento inspectivo, se constata visualmente, que el dirigente afecto se presentó en la oficina administrativa de la empresa, a las 12:30 horas del día 22/07/2019, requiriendo el libro control de asistencia y estampando su fir

Fundamentos

motivos de porque la empresa no puede otorgar el trabajo convenido situación que constata latamente en los hechos la inspección del trabajo en su fiscalización y que cataloga como practica antisindical y que según la contestación de la denuncia se reducen a una situación que la empresa lo cataloga como de fuerza mayor ya que alega que el contrato que prestaba servicios el trabajador en régimen de subcontratación laboral aforado habría concluido con la mandante Codelco y Codelco en el nuevo contrato aumentó las exigencias respecto del cargo que desempeñaba el Sr. Fernández, Jefe de Turno en Sondaje el cual no se encontraría capacitado actualmente para ejercer el cargo que ostentaba. OCTAVO: Que respecto de personas que gozan de fuero sindical la ley impide aplicar el ius variandi, salvo por una situación de caso fortuito o fuerza mayor. Por lo tanto, en principio, el trabajador don Samuel Fernández solo puede desempeñar el trabajo de jefe de turno en el interior de las dependencias de Codelco Chile División El Teniente. Que el Código del Trabajo establece en el inciso 2° del artículo 243 del Código del Trabajo : “Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código.”. Que en consecuencia no es posible otorgar un trabajo similar que el que desempeñaba el actor una vez concluido el contrato N°4501517720 denominado “Servicios de Perforación para preacondicionamiento GOBM 2015-2018”, en los término que establece el artículo 12 del Código del Trabajo. NOVENO: Que es mediante carta de fecha 30 de abril de 2019 que la empresa comunico al trabajador Samuel Fernández el término del contrato entre Mandante y Contratista: El tenor es el siguiente: “...informamos a usted que nuestro cliente “Codelco Chile División El Teniente” ha puesto término con fecha 30 de abril de 2019 al contrato de Servicios N°4501517720 denominado “Servicios de Perforación para preacondicionamiento GOBM 2015-2018”, para el cual usted presta servicios. Con esta fecha queda sin efecto el anexo correspondiente al proyecto indicado en el párrafo anterior. Además, le informamos que GEOROCK S.A., le avisará oportunamente cuando deberá desempeñar el cargo de Jefe de Turno, en futuras obras, faenas y/o servicios que Georock S.A., tenga dentro como fuera de Chile. Sin otro particular, firma ilegible. Gerente Georock. S.A.” Se indica en constancia que el trabajador se negó a firmar el documento y que la empresa habría remitido la comunicación el 30 de mayo de 2019 al trabajador mediante envió N° 6590111123, según comprobante de constancia para empleadores de fecha 31 de mayo de 2019. DECIMO: Que el nuevo contrato adjudicado lleva el N°4501845109 entre Georock como contratista y Codelco Chile División El Teniente, periodo 2019 -2023 en el cual como se acreditan se establecen nuevos requisitos para prestar servicios d

Fallo

por tanto, el trabajo a don Samuel Fernández La regla, presidente del sindicato interempresa de Trabajadores del sector Privado Clotario Blest, RSU 0601.0530. 2.- Establecer medidas concretas de cese de la conducta antisindical y de reparación de las consecuencias de las prácticas antisindicales denunciadas, de conformidad a lo establecido en el N°3 del artículo 495 del Código del trabajo, bajo apercibimiento establecido en el inciso 1° del artículo 492 del mismo cuerpo legal; como asimismo de las posibles mermas remuneraciones que se determinen en el proceso. 3.- Que se condene a las demandadas al pago del máximo de la multa establecida en el artículo 292 del Código del Trabajo por la conducta desplegada como prácticas antisindicales, o lo que SS estime en justicia, a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a quienes habrá que oficiar para el cobro de la multa. 4.- Que se remita copia de la sentencia condenatoria a la dirección del trabajo para su registro y oportuna publicación. 5.- Que se oficie al Ministerio de Hacienda, Dirección Chile Compra, Gobierno de Chile domiciliado en Monjitas N°392, comuna Santiago Centro, de conformidad a lo señalado en el artículo 4° de la Ley N°19.886., para efectos de hacer efectiva la inhabilidad de contrato con la Administración del Estado de quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la

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DENUNCIANTE: Inspección Provincial del Trabajo DENUNCIADO: Georock S.A. PROCEDIMIENTO: Georock S.A. MATERIA: Práctica antisindical RIT: S-19-2019 Rancagua, diez de febrero de dos mil veintiuno. PRIMERO: DENUNCIA: Que comparece don Andrés Carrasco Madariaga, funcionario público, Run 9.508.446-K, Inspector Provincial del Trabajo de Rancagua, con domicilio en Alameda N°347, Rancagua quien interpon

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