GODOY CON MUÑOZ
Rol
O-168-2020
Fecha
10 de febrero de 2021
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos conformes, llamando a conciliación y procediendo a dictar la sentencia interlocutoria que fija los hechos a probar. Las partes en la oportunidad procesal pertinente ofrecen y exhiben su prueba, el Tribunal no decreta prueba y fija audiencia de juicio. Que el día 01 de febrero de dos mil veintiuno, se celebra la audiencia de juicio compareciendo las partes, se procede a recibir la prueba ofrecida, y se notifica la fecha de sentencia. EN CUANTO AL FONDO Primero: Que la demandante, funda su demanda en los siguientes argumentos de hecho y derecho: 1.- Que con fecha 15 de marzo del año 2005, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia don JOSÉ OCTAVIO MUÑOZ HENRÍQUEZ. 2.- Que, cumplió funciones como trabajadora de casa particular. 3.- Que, la jornada laboral era de lunes a sábado en un horario de 9:00 a 15:00 horas. 4.- La remuneración mensual era la suma de 301.000 pesos. 5.- Que durante toda la relación laboral no se escrituro su contrato de trabajo, a pesar de sus constantes insistencias. 6.- Que, pese a que dio estricto cumplimiento en sus obligaciones como trabajador, la única parte que ha incumplido con sus obligaciones legales es la empresa, ya que las cotizaciones de seguridad social NO se encuentran íntegramente declaradas ni pagadas, ni tampoco se escrituro su contrato de trabajo durante toda la relación laboral, esto es, desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 08 de enero de 2020, con ello él ex empleador incumplió por su parte las obligaciones reciprocas, como son las siguientes: 6.1.- No escrituración de contrato de trabajo desde el día 15 de marzo del año 2005. 6.2.- No declaración y No pago de cotizaciones previsionales en FONASA, por parte de su empleador, durante todo el tiempo trabajado, esto es desde el 5 marzo del año 2005 al 08 de enero del año 2020. 6.3.- No Declaración y No pago de cotizaciones previsionales de AFC, por parte de su empleador, durante todo el tiempo trabajado, esto es desde el 5 de marzo del
Fundamentos
considerando que los testigos de la demandante son a juicio de esta sentenciadora, veraces en su testimonio, se consideran sus relatos, por sobre los testigos de la demandada. Asimismo, en cuanto a los certificados de matrimonio y nacimientos incorporados en juicio, estos dan cuenta que el demandado es casado con la hermana de la actora, situación que fue reconocida por ella, en la confesional y sobre la cual no existe impedimento legal, para la existencia de una relación laboral. Misma situación respecto de las cotizaciones previsionales y de salud que tiene la actora, principalmente en los meses estivales, ya que según se señala en la demandada y se acredita en juicio, está prestaba servicios al demandado en la jornada de la mañana, por lo que existe inconveniente para que desempeñe otras labores en una jornada distinta, como lo explica en la confesional. Por último, no resulta relevante la situación tributaria del demandado. Noveno: Que, teniendo por acredita la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 05 de marzo de 2005, desempeñándose la actora como asesora del hogar, se aplica lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9 del Código del Trabajo, en cuanto a presumir como efectivas las estipulaciones del contrato las declaradas por el trabajador, en este caso, en la demandada de autos. Décimo: En cuanto a la acción de despido indirecto, esta figura es definida por el profesor Luis Lizama como “la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, permitido por el Código del Trabajo, en los casos en que sea el empleador quien incurra en las causales disciplinarias señaladas en los números 1, 5 ó 7 del artículo 160”. De tal definición y de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo se desprenden sus elementos o requisitos, cuales son: a.- La voluntad del trabajador de poner término al contrato de trabajo fundado en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones establecidas por el legislador. b.- Que el empleador efectivamente haya incurrido en una causal subjetiva voluntaria de término de contrato de trabajo establecida por el legislador. c.- El trabajador debe cumplir con las comunicaciones administrativas que la ley determina, con el objeto de informar al empleador y a la Inspección del trabajo su decisión de poner término al contrato de trabajo y ejercer la acción judicial dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde la terminación. Décimo primero: Respecto al despido indirecto la parte demandante alegó que el empleador incurrió en la causal establecida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, cual es: “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato” debiendo tener presente que esta causal subjetiva y voluntaria constituye el motivo más generalizado de la caducidad del contrato de trabajo, puesto que siendo este instrumento de naturaleza bilateral, la causa de la obligación de una de las partes, es la obligación de la otra y violando un contratante
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 171, 168, 450, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, SE RESUELVE: I.- Que, SE DECLARA, la existencia de la relación laboral entre partes desde el 15 de marzo de 2005 al 08 de enero 2020. II.- Que, SE ACOGE, con costas, LA DEMANDA DE DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES, interpuesta por JANETTE ANDREA GODOY VALENZUELA, en contra de JOSÉ OCTAVIO MUÑOZ HENRÍQUEZ, debiendo en consecuencia la demandada, pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato durante el periodo comprendido entre la fecha del despido, esto es, desde el 08 de enero de 2020, hasta su convalidación, teniendo como monto de la última remuneración la suma d $301.000.- III.- Que, de la misma forma, las demandadas, deberán pagar a la actora las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $301.000.- por concepto de Indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- La suma de $1.632.972.- correspondiente a indemnización a todo evento, dispuesta en el artículo 164 del Código del Trabajo. 3.- La suma de $421.399.- por concepto de Feriado legal y proporcional, correspondiente al periodo del 08 de enero de 2018 al 08 de enero de 2020. 4.- La suma de $80.266.- por remuneración mensual del 01 al 8 de enero del año 2020. IV.- Que la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales de AFP HABITAT, AFC y FONASA durante toda la relación laboral, esto es, desde el 15 de
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. MATERIAS: Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones DEMANDANTE: Janette Andrea Godoy Valenzuela DEMANDADO: José Octavio Muñoz Henríquez RIT: RUC: 20-4-0255551-4 ________________________________________/ Chillán, diez de febrero de dos mil veintiuno. VISTO. Que comparece JANETTE ANDREA GODOY VALENZUELA, Rut. 12.731.181-1, cesante, con domicilio para e
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