TECNOLOGIA E INGENIERIA SPA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO PROVINCIAL DE LINARES
Rol
I-8-2020
Fecha
10 de febrero de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que expone a continuación: LOS HECHOS Al respecto, hace presente que por la citada Resolución N° 69 de fecha 13.07.2020, se ratificó la aplicación a su representada sendas multas administrativas por un total de 80 UTM (40 UTM cada una), las que fueron objeto de solicitud de reconsideración administrativa; pero que la autoridad rechazo, manteniendo los argumentos que dieron origen a las citadas multas. Que, la Resolución N° 69, tiene como antecedente la Resolución N° 1826/20/3 de la IPT Linares. Que, como se puede apreciar, de la sola lectura de los antecedentes, se desprende que las multas cursadas a su representada, se deben a que el ente fiscalizador ha establecido la existencia de una cláusula tácita en la relación laboral, y ha determinado cual es el contenido de dicha cláusula, esto es, se ha constituido en un ente creador e interpretador de la voluntad de las partes, todo lo cual resulta contrario a derecho. Que, para el caso en particular, el ente fiscalizador ha creado una disposición contractual no pactada por las partes, y no sólo eso, sino que además ha determinado cuál es su alcance, estableciendo un monto mínimo de pago en que debía consistir la supuesta obligación de pago de un "trato" con el trabajador. Además, se debe dejar establecido que por un lado en la Resolución N° 1826/20/3 se considera la aplicación de la multa por el hecho que NO existe un anexo de contrato que establezca "el trato" y su forma de cálculo, pero posteriormente se determina, al momento de ratificar la multa en la cuestionada Resolución N° 69: "que del análisis del informe de exposición en el cual se constata que el anexo de las liquidaciones de remuneraciones el detalle de los montos pagados por "trato" y la forma empleada para su cálculo... " Luego, por un lado, el ente fiscalizador determina que NO existe un anexo de contrato que establezca un "trato entre las partes", situación que según él amerita una multa, y al ratificarla, establece
Fundamentos
fundamentos de derecho que pasa a exponer: I.- CONSIDERACIONES PREVIAS De antemano hace presente que, no se puede olvidar que, los hechos infracciónales constatados por los Inspectores del Trabajo están amparados por una presunción legal de veracidad (Art. 23 D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), luego los hechos por lo que se sanciona a la empresa recurrente deben presumirse como efectivos. Al respecto cabe mencionar que numerosa jurisprudencia de los tribunales incluyendo éste, se han pronunciado señalando que respecto de una reclamación de reconsideración de multa no cabe conocer del fondo de la multa, por cuanto la oportunidad procesal para ello es dentro de los 15 días de notificada la misma, lo que no ocurre en la especie por cuanto se trata de una reclamación de reconsideración de multa. En este sentido, el 1° Juzgado de Letras de Linares en sentencia recaída en causa RIT I-3- 2011 ha señalado en su considerando Undécimo: “Que por lo demás, sobre esta cuestión ha tenido oportunidad de pronunciarse la Ilma. Corte de Apelaciones de Talca, al afirmar en su sentencia recaída sobre un recurso de nulidad, de fecha 25 de octubre de 2010, y dictada en causa Rol N° 110-210, del ingreso de ese ilustrísimo Tribunal, al sostener: “Que la reclamación sub lite recae sobre la resolución que desechó la reconsideración y no contra aquella que impuso las multas; a su respecto no es aplicable el medio previsto en el artículo 503 inciso tercero del Código del Trabajo, empleado por el recurrente, sino el contemplado en el artículo 512, que debe apoyarse en lo señalado por el artículo 511, ambos del mismo Código;”. Por lo anterior, la misma sentencia señala que no es lícito a la reclamante intentar una nueva reclamación; esta vez en sede judicial, para impugnar cuestiones respecto de las cuales ya se había pronunciado el órgano fiscalizador, pues no puede pretender un doble examen respecto de una cuestión que ya había sido suficientemente estudiada. Este criterio ha sido acogido por este tribunal, quien en variadas oportunidades ya lo ha dispuesto de esa manera mediante su jurisprudencia. Es de gran transcendencia en este caso en particular dejar en claro que, de acuerdo a lo señalado en artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar el incumplimiento de una obligación a quien la alega. Luego es la actora quien debe probar el hecho contrario al presumido. Por último se debe tener presente lo dispuesto en artículo 3° de la ley 19.880, que establece las bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que señala: “Los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la Autoridad Administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conoc
Fallo
Por tanto y en atención a que la autoridad administrativa competente ha fallado en conformidad a las facultades que la propia ley le ha impuesto, se desprende que la Resolución N° 69, de fecha 13 de julio de 2020, fue dictada según la legalidad vigente y circulares internas del servicio, no habiendo fundamentos para su reclamo, debiendo rechazarse este en todas sus partes. CONSTATACIÓN DE HECHOS. El fiscalizador debe investigar con objetividad, pero con agudeza y profundidad. Una vez recopilados todos los antecedentes o elementos suficientes, tanto los que provienen de los trabajadores como del empleador, el fiscalizador deberá analizarlos y fijar los hechos que estimará establecidos producto de la investigación que concluye. APLICACION DE SANCION. RESOLUCION DE MULTA. NOTIFICACION. La sanción administrativa de multa es la principal-y casi la única- herramienta disuasiva del fiscalizador y de la fiscalización. Resulta por ello esencial que su uso este precedido de la máxima racionalidad dirigida al logro de tal objetivo. El fiscalizador, al aplicar la multa, deberá ceñirse a una política en la materia, que contiene un conjunto de reglas y pautas destinadas a garantizar uniformidad y coherencia en tal trascendental tarea de determinar el monto de la sanción aplicable, pues recuérdese al efecto que en la fiscalización propiamente tal, cualquier infracción detectada debe ser sancionada. DEL PROCESO DE FISCALIZACION En el transcurso del proceso de fiscalización fue posible
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Linares, diez de febrero de dos mil veintiuno CAUSA RUC 20-4-0285898-3 RIT I-8-2020 MATERIA RECLAMO MULTA ADMINISTRATIVA Código L066 PROCEDIMIENTO Aplicación General RECLAMANTE TECNOLOGIA E INGENIERIA SPA RUT 76.248.032-8 ABOGADOS Marcelo Alberto Ponce Gálvez RUN 12.265.472-9 RECLAMADO INSPECCIÓN PROVINCIAL TRABAJO LINARES RUT 61.502.000-1 ABOGADO Jorge Corvalán Soto RUN 14.
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