MAYANGA/MARÍN
Rol
O-1531-2020
Fecha
10 de febrero de 2021
Materia
Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos esto no se cumplía, pues tenía una jornada de trabajo ordinaria fija, distribuida de lunes a viernes, en horario de 8:00-21:30 horas, con derecho a media hora de colación, pero pudiendo ser requerida fuera de este horario incluso cuando se encontraba enferma. Indica que, producto de lo anterior, realizaba de manera constante al menos 7,5 horas extras semanales,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARIA MARLENY MAYANGA CALLIRGOS, domiciliada en Santa Marta, N° 125-A, comuna de San Bernardo, quien interpone demanda de nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de ALEJANDRA CONTRERAS MARIN, domiciliada en Valle Casablanca N° 8230, comuna de Peñalolén, a fin de que se declare la existencia de la relación laboral y terminada la misma por haber incurrido el empleador en la causal del N° 7 del artículo 160 del Código del Trabajo y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, feriado legal, feriado proporcional, remuneraciones, horas extras y pasaje de retorno a su país, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas, todo con reajuste, intereses y costas. Señala que el día 29 de julio de 2017 ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, en calidad de trabajadora de casa particular para la demandada, desempeñándose en su casa habitación ubicada en el domicilio antes referido. Expone que suscribieron con su empleadora un contrato de trabajo supuestamente supeditado a una cláusula de vigencia, pero en los hechos, comenzó a prestar sus servicios a partir del mismo día, 29 de julio de 2017. Sostiene que posteriormente, con fecha 02 de abril de 2018, su empleadora le extendió un segundo contrato de trabajo, esta vez sin cláusula de vigencia, en que no se reconocía parte alguna del período previamente trabajado a su empleadora, ya que se negó a reconocerlo de manera expresa en el documento. Añade que a pesar de haber suscrito a lo largo de la relación laboral estos contratos de trabajo con su empleadora, lo cierto es que se desenvolvió en sus labores para ella de manera ininterrumpida y continua desde su primera contratación en julio de 2017, casi sin cambios en las condiciones de trabajo, hasta la fecha de su autodespido en enero de 2020. Por lo anterior explica, es que la verdadera naturaleza de su contratación fue de carácter indefinida desde sus inicios. Manifiesta que respecto de sus funciones, estas consistían en realizar labores domésticas que resultan propias al cuidado y aseo del hogar, como cocinar, limpiar y cuidar de los niños. Refiere que en cuanto a su jornada de trabajo, según consta en el contrato, no se encontraba sujeta a cumplimiento de horario, pero se le aseguraba un descanso mínimo de 12 horas diarias, ya que trabajaba “puertas adentro”. Expone que en los hechos esto no se cumplía, pues tenía una jornada de trabajo ordinaria fija, distribuida de lunes a viernes, en horario de 8:00-21:30 horas, con derecho a media hora de colación, pero pudiendo ser requerida fuera de este horario incluso cuando se encontraba enferma. Indica que, producto de lo anterior, rea
Fallo
por tanto las 60 horas de trabajo que permite la ley para trabajadoras de casa particular que trabajan puertas adentro, según el tenor de la norma del artículo 149 inciso final. Alega que en ocasiones, cuando la familia se iba de vacaciones, debía ir con ellos para trabajar en el lugar de esparcimiento, pero cuando no, debía dormir en otro lado y concurrir ir a la vivienda para alimentar a las mascotas y constatar que estuviera todo en orden, lo cual no le era pagado. Hace presente que no obstante su contrato indicaba una remuneración de $400.000.- líquido (el cual corresponde a $500.000.-bruto), al momento del autodespido percibía de su empleador realmente la suma de $450.000 líquidos, las cuales corresponden a $562.500.- bruto mensual. Establece que sin embargo en virtud de la gran cantidad de horas extras trabajadas permanentemente a su empleador (según lo ya indicado), es que su remuneración correspondía efectuar el aumento en la base de cálculo por estas horas extras permanentemente trabajadas, que se incorporan a la jornada ordinaria de trabajo y que revisten carácter remuneracional e imponibles, sin ser consideradas, motivo por el cual su remuneración mensual real correspondía ser pagada a razón de $693.749.-bruto. Razona que en este caso su ex empleadora no dio cumplimiento a una obligación esencial que emana de la relación laboral, en específico, a la obligación que le corresponde al empleador de pagar las cotizaciones de seguridad social que en derecho me corres
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RIT N° : O-1531-2020 RUC N° : 19-4-0198252-6 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : MARIA MARLENY MAYANGA CALLIRGOS DEMANDADO : ALEJANDRA CONTRERAS MARIN *********************************************************************** Santiago, diez de febrero de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARIA M
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