VALDIVIA/TAFALL
Rol
O-2526-2020
Fecha
9 de febrero de 2021
Materia
Costas, Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos en los cuales se fundamenta el despido indirecto: Con fecha 29 de enero del año 2020 envió carta de auto despido conforme al artículo171 del Código del Trabajo, el fundamento de esta se encuentra bajo la causal del artículo 160 N° 7 del código del trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones el contrato de trabajo” en cuanto a los hechos se argumenta: 1- La falta de escrituración del contrato. Desde septiembre del 2016 comenzó a desempeñarse como Podóloga clínica en su local, ubicado en Recoleta N° 313 Depto. 66 Comuna Recoleta, desde ese entonces su contrato nunca fue escriturado y jamás fue puesto a su disposición. 2.- Incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales. El empleador omitió desde septiembre del 2016 a la fecha el pago de sus cotizaciones previsionales, obligaciones esenciales de la relación laboral que ellas proveen al trabajador de las condiciones básicas para realizar un desempeño tranquilo y saludable. Garantía de Seguridad Social resguardada por la constitución. 3.- No otorgar la jornada de colación diaria y además no entrega las condiciones necesarias para el servicio higiénico o baño. Durante la jornada de trabajo, no existía la posibilidad de cerrar el local, atendido que no había personal de reemplazo, por tanto, en varias ocasiones se quedó sin colación, trabajando en forma continua desde las 9:00 del mañana hasta las 20:00 horas o incluso cuando estaba almorzando su empleadora llegaba a interrumpirlo, ordenándole seguir atendiendo clientes. En cuanto al servicio higiénico, existe un baño para todas las trabajadoras y clientes. El Derecho Respecto a la Competencia. El artículo 420 del Código del Trabajo señala claramente “serán de competencia de los juzgados de Letras del Trabajo: Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo o de las convenciones y fallos a
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Comparece doña Josselyn Andrea Valdivia Painequeo, quien interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido indirecto en contra de doña Nancy del Carmen Tafall Donoso. Funda su presentación en haber incurrido el empleador en la causal de incumplimiento prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo”. Inició la relación laboral como trabajador de la empleadora Nancy del carme Tafall Donoso, el día 20 de septiembre de 2016, con una remuneración del 40% por paciente, lo que equivalía a $4.800 por paciente y que los últimos tres meses ascendientes a $473.333.- Acordando de palabra una jornada laboral de martes a sábado desde las 9:30 de la mañana hasta las 20:00 horas, los sábados la jornada laboral era de 9:00 horas a las 15:00 horas. Sus funciones como trabajadora de esta empresa eran las siguientes: se desempeñaba principalmente como podóloga clínica, en ciertos días realizaba tareas administrativas dirigidas al pago de remuneraciones diarias a las demás trabajadoras, cuadrar y cerrar servicio de Transbank, dejar registro por escrito de los movimientos de dinero. Posterior a su incorporación y en el transcurso del tiempo comenzó a notar las primeras irregularidades en el desempeño de su labor, principalmente en la falta de insumos, falta de servicios higiénicos para las trabajadoras, además de no contar con horario de colación. Hechos en los cuales se fundamenta el despido indirecto: Con fecha 29 de enero del año 2020 envió carta de auto despido conforme al artículo171 del Código del Trabajo, el fundamento de esta se encuentra bajo la causal del artículo 160 N° 7 del código del trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones el contrato de trabajo” en cuanto a los hechos se argumenta: 1- La falta de escrituración del contrato. Desde septiembre del 2016 comenzó a desempeñarse como Podóloga clínica en su local, ubicado en Recoleta N° 313 Depto. 66 Comuna Recoleta, desde ese entonces su contrato nunca fue escriturado y jamás fue puesto a su disposición. 2.- Incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales. El empleador omitió desde septiembre del 2016 a la fecha el pago de sus cotizaciones previsionales, obligaciones esenciales de la relación laboral que ellas proveen al trabajador de las condiciones básicas para realizar un desempeño tranquilo y saludable. Garantía de Seguridad Social resguardada por la constitución. 3.- No otorgar la jornada de colación diaria y además no entrega las condiciones necesarias para el servicio higiénico o baño. Durante la jornada de trabajo, no existía la posibilidad de cerrar el local, atendido que no había personal de reemplazo,
Fallo
por tanto, en varias ocasiones se quedó sin colación, trabajando en forma continua desde las 9:00 del mañana hasta las 20:00 horas o incluso cuando estaba almorzando su empleadora llegaba a interrumpirlo, ordenándole seguir atendiendo clientes. En cuanto al servicio higiénico, existe un baño para todas las trabajadoras y clientes. El Derecho Respecto a la Competencia. El artículo 420 del Código del Trabajo señala claramente “serán de competencia de los juzgados de Letras del Trabajo: Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. Respecto de la Existencia del Vínculo Laboral El artículo 7 del Código del Trabajo indica “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada” De la acumulación de vacaciones. El artículo 70, incisos 2º y 3º, del Código del Trabajo, dispone: "El feriado también podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos. "El empleador cuyo trabajador tenga acumulados dos períodos consecutivos, deberá en todo caso otorgar al menos el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nue
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Santiago, nueve de febrero de dos mil veintiuno. Vistos, Oídos y Considerando: PRIMERO: Comparece doña Josselyn Andrea Valdivia Painequeo, quien interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido indirecto en contra de doña Nancy del Carmen Tafall Donoso. Funda su presentación en haber incurrido el empleador en la causal de incumplimiento prevista en el artículo 160 N°
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