Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.

MP C/ GIOVANNI OSCAR BATTISTA CANIUMIL CATALÁN

Rol

O-540-2019

Fecha

8 de junio de 2021

Materia

LESIONES LEVES.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundó el acto oficial fueron los siguientes: “ El día 11 de julio del año 2019, siendo aproximadamente las 17.25 horas en circunstancias que la víctima de iniciales X.E.O.O. de 23 años se desplazaba por la vía pública de República de Chile con calle Constanza es interceptada por el imputado GIOVANNI OSCAR BATTISTA CANIUMIL CATALAN, quien en un primer momento comienza a insultarla para posteriormente abalanzarse sobre ella tomándole una gargantilla que tenía adosada su cuello, junto con un colgante para arrebatárselo y propinarle golpes en el pecho dándose a la fuga por su pasaje Nacionalidad llegando en ese instante funcionarios policiales de Carabineros quienes ante la petición de auxilio de la víctima salen en su persecución logrando la detención en calle los Estanqueros de la comuna de Rancagua. A raíz del acometimiento a la víctima ésta resultó con las siguientes lesiones eritema en cara anterior zona cervical y en cara anterior torácica de 8 por 6 cm, lesiones que fueron diagnosticadas de carácter leve. La Fiscal calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 436 en relación con el artículo 432 del Código penal, en el cual cupo al acusado la calidad de AUTOR EJECUTOR, según lo dispuesto en el artículo 15, número 1, del Código punitivo. Como concurre la atenuante del artículo 11, número 6, del referido Código, pidió la pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas de la causa. Sin embargo, en el alegato de apertura, la referida interviniente recalificó los hechos como un delito de lesiones y, en el cierre, lo apellidó de menos graves, dadas las circunstancias del hecho y la calidad de mujer del sujeto pasivo. (3°) Alegatos de la Defensa y declaración del acusado. El abogado Quiroz sostuvo, en el alegato de apertura, que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones y no de robo, como bien lo adelantó la sra. Fiscal en el mismo acto proces

Fundamentos

considerando anterior, establecieron únicamente que un sujeto lesionó a X.E.O.O. en su corporeidad, y ahora corresponde calificar jurídicamente las secuelas físicas de esta agresión. La señora Fiscal postuló que ellas debieran adecuarse a la norma del artículo 399 del Código penal, por ser la regla general y además, la afectada fue una mujer y en la vía pública, en términos de satisfacer- estos dos elementos- las condiciones previstas en el artículo 494 número 5 del Código punitivo, que hacen reconducir la calificación de las lesiones a las del artículo 399 del Código penal, por atender al estado de las personas y a las circunstancias del hecho. Por su parte, la Defensa habló de lesiones sin calificarlas, dado que, postulaba la absolución de su cliente de los cargos formulados, porque ellas se produjeron en un contexto de legítima defensa. El Tribunal desechó la argumentación de calificación sustentada por la representante del Ministerio Público. La razón de ello devino en que la sola circunstancia de ser la victima mujer, no implica otorgar a esta una calidad distinta a la que tuviera un hombre de ser agredido. Hacerlo, implicaría establecer un sesgo, una discriminación a nivel del sujeto protegido por la norma, además poco o nada se supo de la persona de X.E.O.O., de quien no se refirieron de buena forma los testigos de la Defensa. Además, existe una razón jurídica y legal que otorga mayor solidez a negar el privilegio formulado y consiste en señalar que, cuando el legislador penal quiso otorgar a la mujer una calidad superior de víctima, lo dijo expresamente; prueba de ello es la figura privilegiada del feminicidio, que castiga el asesinato de una mujer en razón de su género. Esta protección especial aún no se verifica cuando una mujer es víctima de lesiones. Respecto de las circunstancias del hecho, tampoco podría bastar que el acontecimiento delictivo ocurriera en la vía pública. No se reconoce diferencia en que un suceso se desarrolle en una área pública o privada, para determinar la calificación jurídica pretendida, aunado al hecho que la señora Fiscal no ahondó Joaquin Ignacio Nilo Valdebenito Juez Presidente Fecha: 08/06/2021 14:09:30 DXFCXXTMXX Marcela Alejandra Paredes Olave Juez Integrante Fecha: 08/06/2021 16:56:14 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 4 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl 4 mayormente en esta circunstancia, brindando a su alegación el suficiente contenido para convencer de su concurrencia. Siendo así, se clasificarán las lesiones conforme reza el mérito probatorio del dato de atención de urgencia, en el cu

Fallo

en virtud de lo razonado anteriormente y por el hecho que el acusado estuvo asesorado por la Defensoría Penal Pública, lo que evidencia sus limitados recursos económicos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11, número 6, 14 N° 1, 15 N° 1, 21, 24, 25, 26, 50, 68, 69, 70 y 495, número 5 del Código penal; y 47, 295, 296, 297, 340, 342, 344, 346 y 348 del Código procesal penal, SE DECLARA: Se CONDENA, sin costas, a GIOVANNI OSCAR BATTISTA CANIUMIL CATALÁN ya individualizado, al pago de una MULTA equivalente a UNA unidad tributaria mensual, en calidad de autor del delito- falta de lesiones leves en la persona de iniciales X.E.O.O., perpetrado en esta ciudad el 11 de julio del año 2019, previsto y sancionado en el artículo 494, número 5, del Código penal. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufriría por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un tercio de unidad tributaria mensual a que fue condenado, que corresponde a tres días. Esta sanción pecuniaria se reconvierte, a petición de la Defensa, en un castigo corporal que se tiene por cumplido con el mayor tiempo que el sentenciado permaneció privado de libertad con motivo de esta causa: entre el 12 de julio y el 18 de noviembre de 2019 (130 días), según se convino en la audiencia especial del artículo 343 del Código procesal penal y lo certificó el jefe de la Unidad de Administración de Causas. Una vez ejecutoriada

Texto Completo (Preview)

1 Rancagua, ocho de junio de dos mil veintiuno VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE. (1°) Conformación de la sala del Tribunal e individualización de los intervinientes. Ante este Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituido por los jueces don Joaquín Nilo Valdebenito, quien presidió, don Óscar Castro Allendes y doña Marcela Paredes Olave, se verificó la audiencia del juicio oral de l

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