Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

GROUP STAR SECURITY CHILE LIMITADA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO CORDILLERA

Rol

I-37-2020

Fecha

9 de febrero de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se indican. Es importante indicar que su representada no es empresa principal, sí presta servicios como empresa de seguridad contratista, en las instalaciones del mandante Parque del Recuerdo, en la instalación ubicada en CALLE SANTA ROSA DEL PERAL NÚMERO 06500, COMUNA DE PUENTE ALTO, CIUDAD DE SANTIAGO, REGIÓN METROPOLITANA. Es una empresa contratista. Existe un contrato de prestación de servicios, entre su representada, y la empresa principal Parque del Recuerdo. Es necesario precisar que existió con fecha 27-8-2020 fiscalización por parte de la inspección del trabajo cordillera, en forma presencial en la instalación donde presta servicios, para la empresa principal. Ese mismo día se le pidieron los siguientes documentos de los trabajadores que laboran en instalación fiscalizada: i.- ficha técnica zapatos treck ii.-certificación treck calzado en general iii.-ficha técnica lentes Steel pro hunter iv.-registro protocolo covid-19 v.-resutado pcr( examen covid-19) de trabajadores Christopher castro, y Francis Castillo vi.- protocolo covid-19 vii.- entrega de obligación de informar riesgos laborales. En este caso, existe una disparidad de criterios, que carece de la objetividad necesaria lo que deja en la más absoluta indefensión por parte de la Inspección de Trabajo de Cordillera, por cuanto con fecha 27-8-2020, se fiscaliza y se solicitan documentos más arriba individualizados, que se envían a fiscalizar actuante Cristián Martínez, a través de correo electrónico, con fecha 28-8-2020, los cuales no son objeto de ninguna observación por su parte. Posteriormente con fecha 29-9-2020, su representado recibe notificación de resolución de multas número 6201/2028, de la número 1 a la 6, las cuales imponen obligaciones que recaen en la empresa principal, y no en la empresa de su representada. En cuanto a la multa Nro. 1: Se controvierte y niegan estos hechos, por cuanto la obligación de desinfección, en las dependencias del mandante Parque del Recuerdo, tomar la

Fundamentos

CONSIDERANDO: Puente Alto, nueve de febrero de dos mil veintiuno. PRIMERO: Que comparece ante este tribunal don Rodrigo Mardones Castro, abogado, casado, cédula nacional de identidad número 12.649.134-4 por la parte reclamante, de acuerdo a mandato judicial, que acompaña en representación de la EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA STAR SECURITY RUT 76.827.173-9 , REPRESENTADA por doña ELBA FREDES MADRID , Cédula nacional de identidad número 9.991.876- 4 , todos domiciliados en CALLE SANTA ROSA DEL PERAL NÚMERO 06500, COMUNA DE PUENTE ALTO, CIUDAD DE SANTIAGO, REGIÓN METROPOLITANA , quien interpone reclamo judicial, en contra de resolución administrativa dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, número 6201/2028, de la número 1 a la 6, dictada con fecha 27-8-2020 , Y NOTIFCADA A ESA PARTE CON FECHA 29-9-2020, cuya representación recae en Don César Cid Contreras, todos domiciliados para estos efectos en calle Irarrázaval Nº 0180, 2º piso, esquina Santa Elena, Puente Alto, solicitando se dejen sin efecto y las multas ahí consignadas, y en subsidio, se rebajen las cuantías de las multas aplicadas, al mínimo legal o prudencialmente al monto que fije el tribunal, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho, que expone Con fecha 27-8-2020, la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, cursa a su representada las multas consignadas en la resolución indicada, con una cuantía absolutamente desproporcionada por un monto total de $ 12.065.340 (doce millones sesenta y cinco mil, trescientos cuarenta pesos), de acuerdo a los hechos que se indican. Es importante indicar que su representada no es empresa principal, sí presta servicios como empresa de seguridad contratista, en las instalaciones del mandante Parque del Recuerdo, en la instalación ubicada en CALLE SANTA ROSA DEL PERAL NÚMERO 06500, COMUNA DE PUENTE ALTO, CIUDAD DE SANTIAGO, REGIÓN METROPOLITANA. Es una empresa contratista. Existe un contrato de prestación de servicios, entre su representada, y la empresa principal Parque del Recuerdo. Es necesario precisar que existió con fecha 27-8-2020 fiscalización por parte de la inspección del trabajo cordillera, en forma presencial en la instalación donde presta servicios, para la empresa principal. Ese mismo día se le pidieron los siguientes documentos de los trabajadores que laboran en instalación fiscalizada: i.- ficha técnica zapatos treck ii.-certificación treck calzado en general iii.-ficha técnica lentes Steel pro hunter iv.-registro protocolo covid-19 v.-resutado pcr( examen covid-19) de trabajadores Christopher castro, y Francis Castillo vi.- protocolo covid-19 vii.- entrega de obligación de informar riesgos laborales. En este caso, existe una disparidad de criterios, que carece de la objetividad necesaria lo que deja en la más absoluta indefensión por parte de la Inspección de Trabajo de Cordillera, por cuanto con fecha 27-8-2020, se fiscaliza y se solicitan documentos más arriba individualizados, que se envían a fiscalizar ac

Fallo

por tanto, exigir únicamente a la empresa principal, que adopte las medidas necesarias para proteger en forma eficaz la vida, salud, e integridad física y psíquica de los trabajadores, no resulta razonable, por cuanto se trata de una obligación que recae sobre el empleador directo, más aún cuando existen reportes de personas expuestas al virus, con síntomas y otros comportamientos de riesgo que permiten presumir con un alto grado de certeza, la angustia y afectación emocional que aquello significa, por lo cual mal puede considerarse que se trata de una obligación propia de la empresa principal o mandante, como lo pretende la demandante de autos, en su calidad de subcontratista o prestadora de servicios para Parque del Recuerdo, lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de la empresa principal respecto a las medidas eficaces de protecciones de los trabajadores que laboran al interior del recinto. También bajo este mismo predicamento, se impugna la multa consignada con el numeral 5, la cual indica lo siguiente; “5 NO EXISTE EN EL LUGAR SEÑALIZACIÓN VISIBLE Y PERMANENTE LA OBLIGACIÓN DE USO DE MASCARILLAS Y LAS RECOMENDACIONES DE AUTOCUIDADO ENTRE LAS PERSONAS QUE INGRESAN O PERMANECEN AL INTERIOR DE LA EMPRESA. NO SE MANTIENE E INDICA CLARAMENTE POR SEÑALIZACIÓN VISIBLE Y PERMANENTE LA OBLIGACIÓN DE DISTANCIAMIENTO DE, A LO MENOS, UN METRO LINEAL ENTRE LAS PERSONAS A MODO DE EJEMPLO: LAS TRABAJADORAS LORENA BUENDÍA GUTIÉRREZ Y SANDRA ORTIZ MEJÍAS, REALIZA

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Procedimiento: Aplicación general. Materia: Reclamación de multa. Reclamante: EMPRESA DE SEGURIDAD PRIVADA STAR SECURITY Reclamada: INSPECIÓN DEL TRABAJO CORDILLERA RIT: _________________________________________-. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Puente Alto, nueve de febrero de dos mil veintiuno. PRIMERO: Que comparece ante este tribunal don Rodrigo Mardones Castro, abogado, casado, cédula nacio

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