SAAVEDRA/INST. DE SEGURIDAD DEL TRABAJO
Rol
M-39-2020
Fecha
9 de febrero de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos para fundamentar la causal, tal referencia circunstancial que se realiza no cumple con las exigencias del artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, lo que hace que el aviso de despido sea vago, del todo impreciso. Básicamente, la carta en cuanto a la descripción de los hechos recurre a indicar que hay una baja en la recaudación de cotizaciones de empresas adherentes, lo que en principio es una posibilidad de las empresas poder acceder a dicho beneficio, realiza además una proyección futura teniendo en cuenta la pandemia, sin aportar mayor antecedente y/o claridad acerca de las supuestas necesidades de la empresa. En estos mismos términos indica que, después de su desvinculación, tanto en redes sociales (Facebook), así como un cartel colocado en la reja de las dependencias de la demandada, se ofrecía el empleo de conductor, mismo que el actor realizaba, contratando con posterioridad a un trabajador para realizar sus funciones (quien a los pocos días renunció). Es más un pariente suyo realizó una consulta a través de la red social, sobre el aviso de empleo de conductor que estaba publicado en Facebook, al cual le respondieron dándole detalles de la oferta de trabajo. Por las razones esgrimidas, solicita el despido sea declarado improcedente. Así también, y por considerar ilegal el descuento que se le efectuó a la cantidad de dinero adeudada por indemnización por años de servicios, hecho por la demandada aludiendo a la imputación de los aportes que ella realizó como empleadora en la cuenta individual por cesantía, solicita que la contraria sea condenada a pagar el saldo de indemnización por años de servicios ascendente a $ 728.871.-, cantidad de dinero que precisamente corresponde al descuento aplicado por la contraria a la indemnización por años de servicios. A mayor abundamiento, por concepto de indemnización por años de servicios se devengó, a favor de su parte la cantidad de $ 3.434.496.-, ello
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, con fecha 09 de noviembre de 2020, comparece don FABIÁN ALEJANDRO SAAVEDRA GALLEGOS, Conductor, C.N.I. N° 15.774.470-4, domiciliado en Población Piedra de la Iglesia, Block N° 760 Dpto. 301, Constitución, quien acorde a los artículos 162, 168, 496 y 510 del Código del Trabajo, y en conformidad al procedimiento monitorio, viene en deducir demanda por despido improcedente en contra de INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO, Corporación Administradora del Seguro Social contra el Riesgo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley 16.744, R.U.T. N° 70.015.580.3, representada legalmente de acuerdo al artículo 4º inciso primero del Código del Trabajo por don Oscar Olate Pinto, Gerente Zonal, C.N.I. N° 8.630.019-2, o quien haga sus veces, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Santa María N° 399, comuna Constitución. Indica que por contrato de trabajo, escriturado con fecha 02 de febrero de 2015 prestó servicios desde ese día para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia. Los servicios contratados consistían en ejecutar personalmente las labores de conductor en el establecimiento de salud del Instituto de Seguridad del Trabajo, ubicado en Avenida Santa María N° 399, Constitución, y/o en cualquiera de los establecimientos con que cuenta el Empleador dentro de la zona geográfica y/o funcional que comprenda la actividad de la Gerencia a la que pertenece, comprometiéndose al fiel desempeño de sus funciones, conforme a los criterios e instrucciones emanados de su jefatura directa y, en último término, de la respectiva Gerencia Zonal Centro Sur de la Empresa. La jornada laboral era de 45 horas semanales, distribuidas de la siguiente forma: primera semana de lunes a viernes de 08:00 a 16:30 horas y sábado de 08:00 a 13:00 horas, segunda semana de lunes a viernes de 15:30 a 24:00 horas y sábado de 13:00 a 18:00 horas. Con media hora de colación. La última remuneración devengada ascendió a la cantidad de $ 572.416.-, cantidad de dinero que sirvió de base para el cálculo de la indemnización por años de servicios. La relación laboral era indefinida. Y se registraba la asistencia. Así las cosas, indica que el día 06 de agosto de 2020, al término de su jornada de trabajo, el supervisor de la demandada le señala por contacto telefónico que esta despedido y se le enviará carta de despido, por la causal de necesidades de la empresa establecida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. En virtud de tal comunicación, su ex empleador le informa que el último día de prestación de los servicios era el día 06 de agosto de 2020. Alega que el despido es improcedente, por cuanto la comunicación de despido no precisa ni realiza una descripción de en qué consisten las supuestas “necesidades de la empresa” ni las supuestas “disminución en la recaudación de cotización de empresas adherentes”. Si bien es cierto que en la citada carta se exponen a lo menos dos hechos para fundamentar la causal, tal
Fallo
por tanto como acciones conexas, es que se rechazará la excepción incoada por la demandada, sin costas, tal como se indicará en la parte resolutiva del fallo. EN CUANTO A LA EXTENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL SEXTO: Que, en lo que respecta al primer hecho discutido cabe señalar que se constata de la prueba documental acompañada por las partes, que la relación laboral tiene como fecha de inicio 02 de febrero de 2015, tal como se desprende de manera clara e irrefutable del contrato de trabajo rolante en autos. Así como que la fecha de término de la relación laboral culmina el día 06 de agosto de 2020, fecha estipulada en el finiquito suscrito entre el actor y la demandada. De esta forma, se da por establecido que la relación laboral entre las partes se extiende desde el 02 de febrero de 2015 hasta el 06 de agosto del año recién pasado. EN CUANTO A PROCEDENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA EN LA CARTA DE DESPIDO SÉPTIMO: Que, según aparece en la carta de despido, la demandada fundó su decisión en la causal de necesidades de la empresa, señalando en concreto dos argumentos: A. Eliminación de la cotización extraordinaria: El IST es una corporación sin fines de lucro que administra fondos para el otorgamiento de prestaciones de la Seguridad Social. Es así, que constituye un imperativo permanente optimizar sus recursos a fin de cumplir con el mandato impuesto por la Ley N° 16.744, que estableció el Seguro Social Obligatorio contra el Riesgo de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesio
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NOMENCLATURA : SENTENCIA. TRIBUNAL : JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONSTITUCIÓN. JUEZ : María Carolina Aliaga Navarro. RIT : M-39-2020 RUC : 20-4-0303280-9. CARATULADO : “SAAVEDRA/INST. DE SEGURIDAD DEL TRABAJO” DEMANDANTE : FABIÁN ALEJANDRO SAAVEDRA GALLEGOS. R.U.N. : 15.774.470-4. DEMANDADO : INST. DE SEGURIDAD DEL TRABAJO. R.U.T. : 70.015.580-3. REP. LEGAL : Oscar Olate Pinto. R.U.N.
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